Decreto número 2765 de 2007, por el cual se reglamenta el inciso 2° del artículo 99 de la Ley 100 de 1993.
Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Número de Boletín | 46694 |
El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Constitucion Politica, DECRETA:
de Articulo 1°. Alcance de la garantia de Fogafin. La garantia del Fondo de Garantias de Instituciones Financieras establecida en el inciso 2° del articulo 99 de la Ley 100 de 1993 se limita a asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional en caso de disolucion o liquidacion de la respectiva administradora.
La garantia ampara el reconocimiento de la rentabilidad minima determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando quiera que dicha rentabilidad no haya sido obtenida y la administradora respectiva no haya suplido la deficiencia con sus propios recursos.
La Superintendencia Financiera de Colombia determinara en las fechas y de acuerdo con el procedimiento establecido en el articulo 5° del Decreto 1592 de 2004, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los casos en que exista un defecto en la rentabilidad minima obligatoria que deben garantizar las entidades administradoras de fondos de pensiones. La fecha que se tomara para efectos de determinar la existencia de un defecto en la rentabilidad minima obligatoria de un fondo de pensiones, sera aquella en la que la Superintendencia Financiera de Colombia realice la verificacion del cumplimiento de la rentabilidad minima obligatoria.
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Dentro de los cinco (5) dias comunes siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia divulgue la rentabilidad minima obligatoria, una vez realizada la verificacion del cumplimiento de la misma, la entidad administradora del fondo de pensiones que haya tenido un defecto en la rentabilidad minima obligatoria, debera cubrir la diferencia entre dicha rentabilidad minima y la del fondo administrado, afectando inicialmente la reserva de estabilizacion de rendimientos de que trata el Decreto 721 de 1994.
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Si la reserva de estabilizacion de rendimientos es suficiente para cubrir el defecto la rentabilidad minima obligatoria presentado por el fondo, la administradora debera restituir con cargo a su patrimonio dentro del mes inmediatamente siguiente al del calculo de la rentabilidad minima, el valor necesario para ajustarse al porcentaje minimo de reserva de estabilizacion de rendimientos establecido en el Decreto 721 de 1994.
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En el evento en que el valor de la reserva de estabilizacion de rendimientos no sea suficiente para cubrir el defecto en la rentabilidad minima obligatoria divulgada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la entidad administradora debera, dentro del mismo plazo establecido en el numeral 2 del presente articulo, proceder a afectar la parte restante de su patrimonio con el fin de cubrir el respectivo defecto, de acuerdo con el...
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