UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Comisión Nacional del Servicio Civil Acuerdo número 155 de 2011, por el cual se expide el Estatuto de Presupuesto, como ordenamiento especial para el ejercicio de la autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil. - 17 de Enero de 2011 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 242554727

UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Comisión Nacional del Servicio Civil Acuerdo número 155 de 2011, por el cual se expide el Estatuto de Presupuesto, como ordenamiento especial para el ejercicio de la autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

EmisorUnidades Administrativas Especiales
Número de Boletín47955

Servicio Civil ACUERDO NUMERO 155 DE 2011 La Comision Nacional del Servicio Civil, en Sala Plena y en ejercicio de las facultades legales y en especial las otorgadas por la Ley 909 de 2004, y en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos 001 de 2004 y 153 de 2010, y CONSIDERANDO:

Que la CNSC es un organo autonomo e independiente de origen Constitucional de conformidad con lo preceptuado en los articulos 113 y 130 de la Constitucion Politica, responsable de la administracion de las carreras de los servidores publicos, excepcion hecha de las que tengan caracter especial de origen constitucional. EMPLEADOR IBC DIAS APORTE DE SERVICIOS FARMACEUTICOS SERVI532000.00 30 66500.00 DE SERVICIOS FARMACEUTICOS SERVI532000.00 30 66500.00 DE SERVICIOS FARMACEUTICOS SERVI532000.00 30 66500.00 DE SERVICIOS FARMACEUTICOS SERVI532000.00 30 66500.00 DE SERVICIOS FARMACEUTICOS SERVI532000.00 30 66500.00 DE SERVICIOS FARMACEUTICOS SERVI532000.00 30 66500.00 DE SERVICIOS FARMACEUTICOS SERVI532000.00 30 66500.00 DE SERVICIOS FARMACEUTICOS SERVI532000.00 30 66500.00 COMPAÑIA DE SERVICIOS FARMACEUTICOS SERVI532000.00 30 66500.00 DE SERVICIOS FARMACEUTICOS SERVI532000.00 30 66500.00 DE SERVICIOS FARMACEUTICOS SERVI532000.00 30 66500.00 DE SERVICIOS FARMACEUTICOS SERVI532000.00 30 66500.00 Que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la autonomia de la CNSC se reconoce a partir de las Sentencias C-192 de 1997 y C-220 de 1997, y se ratifica en las Sentencias C-372 de 1999, C-1230 de 2005, C-1262 de 2005 y C-109 de 2006, entre otras. En la Sentencia C-220 de 1997, la Corte Constitucional retoma un aparte de la Sentencia C-192 de 1997, sobre el contenido y esencia de la autonomia presupuestal, asi: "...el contenido esencial de la autonomia presupuestal de las entidades [autonomas] reside en la posibilidad que estas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonia con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad. Esta Corporacion ya habia señalado que 'la ejecucion del presupuesto por parte de los organos constitucionales a los que se reconoce autonomia presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados de la ley de presupuesto'. En este orden de ideas aparece claramente que el gobierno, con el fin de poder cumplir sus responsabilidades fiscales globales, solo tiene necesidad de establecer reducciones o aplazamientos generales en las distintas entidades autonomas, pero no existe ninguna razon para que el ejecutivo establezca especificamente cuales partidas deben ser reducidas o aplazadas, ni que consagre tramites particulares que puedan afectar la autonomia administrativa de tales entidades. Esta decision debe entonces ser tomada por las respectivas entidades autonomas, conforme a la valoracion que hagan de sus propias prioridades. Admitir que el Gobierno pueda reducir o aplazar partidas especificas de las otras ramas del poder y de los otros organos autonomos del Estado, o pueda tener injerencia en la administracion de sus recursos, implica un sacrifico innecesario y desproporcionado de la autonomia de esas entidades estatales, en nombre de la busqueda de la estabilidad macroeconomica y de la sanidad de las finanzas publicas, por lo cual esa interpretacion es inadmisible". (Subrayas fuera de texto). Frente a la autonomia de los organos constitucionalmente autonomos el Supremo Tribunal Constitucional en la Sentencia C-220 de 1997, indico: "De lo anterior es viable concluir que definitivamente la autonomia universitaria que consagra el articulo 69 de la C. P., autonomia como sinonimo de legitima capacidad de autodeterminacion, no corresponde a la autonomia restringida que la ley le reconoce a los establecimientos publicos, por lo que pretender asimilarlos, asi sea unicamente para efectos presupuestales, implica para las universidades viabilizar una constante interferencia del ejecutivo en su quehacer, que se traduce, como ha quedado establecido, en un continuo control de sus actividades por parte del poder central, inadmisible en el caso de las universidades, y en el proposito, como obligacion legal por parte del ejecutivo, de ajustar y coordinar las actividades de esas instituciones con la politica general del gobierno de turno, aspecto que contradice su misma esencia". (Subrayas fuera de texto). Organos autonomos e independientes: En este sentido señalo la Corte que "Ese tipo de autonomia, entendida como capacidad de autodeterminacion ajena a la injerencia del poder ejecutivo, se hace viable en la estructura del Estado en los terminos del articulo 113 de la C. P., el cual establece, que ademas de los organos que integran las Ramas del Poder Publico, existen otros, autonomos e independientes, para el cumplimiento de las demas funciones del Estado, entre ellos el Banco de la Republica (articulo 371 C. P.);

la denominada Comision Nacional de Television (articulo 77 C. P.), y las universidades del Estado (articulo 69 C. P.), organismos todos a los que el Constituyente doto de autonomia, no obstante su caracter de organismos de derecho publico, sujetos a un regimen legal propio lo que quiere decir que exigen por parte del legislador un tratamiento especial, que les permita efectivamente ejercer esa prerrogativa, sin que ello implique "...exonerarlas de todo punto de contacto con el Estado", o no admitir el control fiscal que sobre ellas debe ejercer la Contraloria General de la Republica", en cuanto se nutren de recursos publicos". (Subrayas fuera de texto)1. 1 Sentencia C-220 de 1997, Corte Constitucional.

11 Lunes, 17 de enero de 2011 En relacion con un organo de naturaleza similar a la CNSC, la Corte Constitucional, en del relacion con la autonomia se pronuncio, asi: "Se desprende claramente de las normas citadas, que dada la autonomia que el Constituyente le reconocio a la denominada CNTV, a ella no le es aplicable el mandato del articulo 4° del Decreto 111 de 1996, no obstante, no estar incluida entre las excepciones que establece dicha norma, y no lo esta simplemente, porque ese organismo esta regido por una ley especial, que desarrolla el mandato constitucional, y de manera especifica lo que tiene que ver con la materia presupuestal, lo que implica que sea su Junta Directiva la encargada de adoptar las decisiones correspondiente (sic) segun lo ordena el literal f) del articulo 12 de la citada Ley 182 de 1995". (Subrayas fuera de texto)2. Adviertase que en relacion con el aparte antes citado de la Sentencia C-220 de 1997 de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la CNSC, es la instancia, equivalente a la Junta Directiva a que se hace mencion y por lo tanto la competente para tomar en este Organo las decisiones de caracter presupuestal. Para profundizar la nocion y alcances de la autonomia de la CNTV, la Corte retoma lo expresado en la Sentencia C-497 de 1995 (M. P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz): "En terminos negativos, la autonomia, como rasgo funcional del ente televisivo [en el caso que se analiza de las universidades oficiales]... (ii) no le concede un ambito ilimitado de competencias, ya que toda entidad publica, como perteneciente a un Estado de derecho, esta sujeta a limites y...

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