Resolución número 0430 de 2012, por la cual se resuelve solicitud de Revocatoria Directa - 7 de Diciembre de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 410472194

Resolución número 0430 de 2012, por la cual se resuelve solicitud de Revocatoria Directa

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín48637

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto-ley 210 de 2003, el Decreto número 2550 de 2010, la Resolución número 1163 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 458 del 3 de agosto de 2011, publicada en el Diario Oficial número 48.152 del 5 de agosto de 2011, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ordenó la apertura de la investigación por supuesto dumping en las importaciones de perfiles extruidos y laminados de aluminio clasificados por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00; 7604.29.10.00; 7604.29.20.00; 7608.10.90.00; 7608.20.00.00; 7606.92.90.00; 7606.92.30.00; 7606.91.90.00 y 7606.11.00.00, originarias de la República Popular China y República Bolivariana de Venezuela.

Que mediante Resolución número 532 del 8 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial 48.249 del 10 de noviembre de 2011, la Dirección de Comercio Exterior determinó continuar con la investigación administrativa abierta mediante Resolución número 458 del 3 de agosto de 2011, con imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio, clasificados en las subpartidas 7604.21.00.00; 7604.29.10.00; 7604.29.20.00; 7608.10.90.00; 7608.20.00.00, originarias de la República Popular China y de la empresa venezolana Extrusión de Aluminio Extrudal y laminados de aluminio clasificados en las subpartidas arancelarias 7606.92.90.00; 7606.92.30.00; 7606.91.90.00 y 7606.11.00.00 originarias de la República Popular China.

Que mediante Resolución número 042 del 7 de marzo de 2012, la Dirección de Comercio Exterior determinó prorrogar por dos (2) meses la aplicación de los derechos antidumping provisionales impuestos mediante Resolución número 532 del 8 de noviembre de 2011 de conformidad con el término dispuesto en el artículo 47 del Decreto número 2550 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el Párrafo 4º del artículo 7º y el Párrafo 1º del artículo 9º del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Mediante la Resolución número 235 del 13 de julio de 2012, publicada en los Diarios Oficiales 48.494 del 17 de julio y 48.502 del 25 de julio ambos de 2012, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación abierta mediante Resolución número 0458 del 3 de agosto de 2011 a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificados por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00; 7604.29.10.00; 7604.29.20.00; 7608.10.90.00; 7608.20.00.00, originarias de la República Popular China y la República Bolivariana de Venezuela de la empresa Extrusión de Aluminio C. A. (Extrudal); y laminados de aluminio clasificadas por las subpartidas arancelarias 7606.92.90.00; 7606.92.30.00; 7606.91.90.00 y 7606.11.00.00, originarias de la República Popular China, sin imposición de derechos antidumping definitivos.

Que las empresas Aluminio Nacional Alúmina S. A., y Empresa Metalmecánica de Aluminio S. A., Emma y Cía. S. A., a través de apoderado especial, mediante escrito radicado en este Ministerio con el número 1-2010-0025973 del 10 de octubre de 2012, solicitó a la Dirección de Comercio Exterior la revocatoria directa de la Resolución número 235 del 13 de julio de 2012.

Que mediante Oficio número 1-2012-028584 del 15 de noviembre de 2012, el apoderado de las mencionadas empresas aclaró y confirmó que las pretensiones perseguidas en el documento de solicitud de revocatoria directa de la Resolución número 235 del 13 de julio de 2012, están dirigidas únicamente a la línea de perfiles extruidos de aluminio.

Fundamentos de la solicitud

El apoderado especial de las empresas Aluminio Nacional Alúmina S.A., y Empresa Metalmecánica de Aluminio S.A., Emma y Cía. S.A., fundamenta la solicitud de revocatoria directa en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo "Manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley".

Con base en lo anterior, plantea como argumentos principales los que su resumen a continuación:

  1. La resolución es contraria al cumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos , y del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping de la OMC) integrado a la legislación colombiana mediante la Ley 170 de 1994; así como a los artículos 16 y 45 del Decreto número 2550 de 2010.

    Argumenta que la Subdirección de Prácticas Comerciales comprobó la existencia del dumping para las dos líneas investigadas (perfiles y laminados), y la existencia de daño en los indicadores económicos y financieros de las empresas peticionarias, lo cual hace evidente la relación causal entre ellos, no obstante lo anterior, en la Resolución número 235 de 2012 se tuvo en cuenta el informe presentado por la DIAN y el concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

    Afirma que la motivación para no imponer derechos antidumping solicitados, fue la siguiente:

    En Extrusión:

    · A pesar de verificarse la existencia de Dumping y Daño, no se evidenció la existencia del nexo causal entre ambos.

    · El Comité tuvo en cuenta el informe presentado por la Dirección de Gestión de Aduana de la DIAN.

    En Laminación:

    · No se observó relación causal entre el dumping y el Daño por cuanto en momentos de importaciones a precios de Dumping el productor nacional incrementó su participación en el mercado interno 15.15 puntos porcentuales.

    Para ambas líneas:

    · Se tuvo en cuenta el concepto del representante de la Superintendencia de Industria y Comercio, teniendo en cuenta la posible afectación en la competitividad de toda la cadena, tanto en la línea de perfiles extruidos de aluminio como de laminados de aluminio, en una etapa en la cual la rama de producción nacional peticionaria de la presente investigación antidumping ha pasado por procesos de fusión o integración que han generado difíciles manejos administrativos.

    Manifiesta que la Subdirección de Prácticas Comerciales, como autoridad encargada de instruir la investigación durante todas sus etapas, desarrolló una práctica probatoria exhaustiva al cabo de la cual, mediante el documento de Hechos Esenciales presentado al Comité de Prácticas Comerciales, ratificó la existencia de los elementos Dumping y Daño Importante, elementos que hacían evidente la Relación Causal entre este daño y el dumping respecto de las dos líneas del producto investigado, Perfiles y Laminados.

    Señala el peticionario que la decisión de no imponer medidas antidumping es incompatible con el artículo 1º del Acuerdo Antidumping, en concordancia con los artículos 9º del Acuerdo Antidumping y 45 del Decreto número 2550 de 2010, principalmente porque el Comité de Prácticas Comerciales no observó los principios generales ni las normas particulares del Acuerdo Antidumping de la OMC para la aplicación de medidas antidumping, ni para verificar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el dumping.

    Resalta el peticionario que la solicitud de Alúmina de imponer derechos antidumping en la línea de Extruidos, estuvo siempre orientada a la aplicación de los mismos sobre todas las importaciones de extruidos de aluminio que fueran originarias tanto de la República Popular China, como de la República Bolivariana de Venezuela, comoquiera que el volumen de las importaciones totales de ambos países es enorme y su impacto es en extremo negativo para la producción nacional, lo cual según su manifestación, fue reconocido por la Subdirección de Prácticas Comerciales en la investigación.

    2. De las violaciones a la ley:

    1. Señala que en la recomendación del Comité de Prácticas Comerciales no se observaron los principios generales, ni las normas particulares del Acuerdo Antidumping de la OMC para la aplicación de medidas antidumping, ni para verificar la existencia del Daño y la Relación de Causalidad entre este y el dumping;

    2. Afirma que en la adopción de la recomendación final del Comité de Prácticas Comerciales, que consta en las actas de las sesiones 86 y 87, se violó lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo Antidumping, en concordancia con los artículos 9º del Acuerdo Antidumping y 45 del Decreto número 2550 de 2010, respectivamente.

      Indica que el artículo 1º prescribe: "Solo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping". (Negrilla del texto original).

      Señala que el artículo VI del GATT de 1994 citado establece que: "1. Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente de una parte contratante o si retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional" (Negrillas en el texto original).

      La decisión de no imponer medidas antidumping contra las Importaciones, tanto de extruidos como de laminados, no obstante haber quedado demostrada la existencia de la práctica del dumping y del Daño en ambas líneas, es incompatible con lo prescrito en los artículos citados.

      La afirmación de...

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