Resolución número 12543 de 2013, por la cual se adiciona la Resolución 2708 del 27 de agosto de 2001 creando y adoptando nuevos códigos para la inscripción de actos de conformidad con la circular 1360 de 2013
Emisor | Superintendencias - Superintendencia de Notariado y Registro |
Número de Boletín | 48997 |
El Superintendente de Notariado y Registro, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en los numerales 1 y 2 del artículo 12 y numeral 3 del artículo 13 del Decreto 2163 de 2011, Parágrafo 4º del artículo 8º de la Ley 1579 de 2012 y,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 2163 de 2011, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Que mediante Resolución número 1695 del 31 de mayo de 2001, de esta Superintendencia, se adoptaron los códigos para cada uno de los actos o negocios jurídicos objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país.
Que el artículo 2º de la Resolución 1695 mencionada dispone que la modificación y creación de nuevos códigos para la calificación de documentos públicos referidos a inmuebles deberá autorizarse mediante acto administrativo.
Que al tenor de lo dispuesto en el Parágrafo 4º del artículo 8º de la Ley 1579 de 2012, corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, asignar y definir los códigos de las operaciones registrales.
Que el 21 de agosto de 2013, se profirió la Circular 1360 suscrita por los señores Superintendentes Delegados para el Registro, y para la Protección, Restitución y Formali-zación de Tierras, con la cual, se orienta a los Registradores de Instrumentos Públicos en relación con el inciso 14 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, y sobre la inscripción de las obligaciones a las que quedan sometidos los adjudicatarios de terrenos baldíos y sus posteriores adquirientes.
Que los artículos 65 y 72 de la Ley 160 de 1994 consagran las siguientes obligaciones y prohibiciones a cargo de los adjudicatarios:
"Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.
Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado solo existe una mera expectativa.
La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio.
Como regla general, el Incora decretará la reversión del baldío adjudicado al dominio de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba