Resolución número 9 0902 de 2013, por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible - 24 de Octubre de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 471530094

Resolución número 9 0902 de 2013, por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín48953

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto número 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia: "La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad (...). Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (...)".

Que, según lo dispuesto en el numeral 67.1 del artículo 67 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los ministerios señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida de la competencia.

Que, a su vez, en el numeral 73.5 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se establece que corresponde a las comisiones de regulación definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos domiciliarios se sometan a normas de carácter técnico, para promover la competencia o evitar prejuicios a terceros y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias.

Que el numeral 9 del artículo del Decreto número 381 de 2012 señala que compete al Ministerio de Minas y Energía expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.

Que mediante la Ley 170 de 1994 Colombia aprobó el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y, que a través de la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio con los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y que, a su vez, la Comunidad Andina de Naciones (CAN), de la cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión 376 de 1995 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, modificada por la Decisión 419 de 1997.

Que en el numeral 2.2 del artículo 2º del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3) y en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995 se prevé que los reglamentos técnicos se establecen para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos de garantizar la seguridad nacional, proteger la vida, la salud y la seguridad humanas, animal y vegetal; proteger el medio ambiente; así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

Que la Decisión 562 de 2003 de la ComunidadAndina de Naciones estableció directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario.

Que conforme a los mencionados instrumentos internacionales, previamente a la expedición de un reglamento técnico, el correspondiente proyecto debe enviarse al Punto de Contacto en materia de normalización y procedimientos de Evaluación de la Conformidad, con una antelación mínima de 90 días, con el fin de que se hagan las notificaciones correspondientes a la Organización Mundial de Comercio (OMC), Comunidad Andina de Naciones (CAN) y al Grupo de los Tres (G-3), respectivamente.

Que es necesario demostrar la conformidad de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible destinadas a uso residencial y comercial contra una norma o reglamento técnico, antes y durante su operación.

Que, además, es necesario fijar los requisitos de orden técnico obligatorios para las instalaciones de suministro de gas a edificaciones de uso industrial.

Que es interés del Gobierno fortalecer la prestación del servicio público domiciliario de gas, bajo la premisa del cumplimiento de los reglamentos técnicos, con el fin de garantizar la prestación de un servicio seguro y de calidad.

Que el artículo 12 de la Resolución número 059 de 2012 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), modificatorio del parágrafo del artículo 108 de la Resolución número CREG 057 de 1996, establece que:

"La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con el Reglamento Técnico o normas técnicas aplicables y las del Código de Distribución (...)".

Que el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución número CREG 067 de 1995, modificado por el artículo 9º de la Resolución número CREG 059 de 2012, dispone que:

"El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario (...)".

Que el proyecto de este reglamento Técnico se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para conocimiento de la industria, los gremios y terceros interesados de los cuales se recibieron observaciones y comentarios que fueron debidamente analizados y considerados.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, el Decreto Reglamentario número 2897 de 2012 y la Resolución número SIC 44649 de 2010, mediante comunicación con radicado interno del Ministerio de Minas y Energía número

2013028868 de 9 de mayo de 2013 se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio concepto de incidencia sobre la libre competencia del proyecto de reglamento técnico de instalaciones internas de gas combustible, la cual fue respondida mediante comunicación con radicado interno número 2013032926 de 28 de mayo de 2013, manifestando que el proyecto de reglamento cuenta con objetivos legítimos y necesarios para garantizar la seguridad de las personas y en general de la comunidad y a la vez sugieren tener en cuenta algunas recomendaciones.

Que mediante comunicación del Ministerio de Minas y Energía número 2013028860 de 9 de mayo de 2013 se surtió el proceso del notificación del presente reglamento técnico, ante la Organización Mundial de Comercio, la Comunidad Andina de Naciones y el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Venezuela y la República de Colombia, respectivamente de conformidad con lo señalado en el Decreto 1112 de 1996, en la Decisión CAN 419 y en las Leyes 170 y 172 de 1994, no produciéndose observaciones a su contenido y alcance, el Ministerio de Minas y Energía expide el presente reglamento técnico, y

RESUELVE:

Artículo 1º Expedir el Reglamento Técnico al que se deben sujetar las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible en edificaciones residenciales, comerciales e industriales.

1. OBJETO:

El presente reglamento técnico tiene por objeto establecer los requisitos que se deben cumplir en las etapas de diseño, construcción y mantenimiento de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible destinadas a uso residencial, comercial e industrial en orden a la prevención y consecuente reducción de riesgos de seguridad para garantizar la protección de la vida y la salud; y, establecer las obligaciones de los Organismos de Certificación Acreditados y de los Organismos de Inspección Acreditados con respecto a los distribuidores en las actividades de certificación de estas instalaciones.

2. CAMPO DE APLICACIÓN:

Este Reglamento aplica a todas las actividades requeridas en las etapas de diseño, construcción y mantenimiento de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible, a la evaluación de la conformidad de las mismas con ocasión de Revisión Previa, Revisión Periódica, Reforma o revisión por solicitud del usuario, según corresponda, en las cuales:

2.1. El gas de suministro a la instalación se encuentre dentro de las familias y grupos que se utilizan en Colombia de acuerdo con el valor del número Wobbe, conforme a la Tabla 1:

Tabla 1. Clasificación de los gases que se emplean en Colombia

Familias y grupos de gases Número de Wobbe en el poder calorífico superior (a 15ºC y 1013,25 mbar) MJ/m3
Mínimo Máximo
Segunda familia 39,1 54,7
-Grupo H 45,7 54,7
Tercera familia (Grupo B/P) 72,9 87,3

2.2. La presión de operación de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible de la edificación se encuentre dentro de los siguientes límites:

TIPO DE EDIFICACIÓN VERIFICACIÓN
Residencial Máximo según lo estipulado en la NTC 3838 en la actualización referida en el Anexo 1 de este reglamento
Comercial Máximo según lo estipulado en la NTC 3838 en la actualización referida en el Anexo 1 de este reglamento
Industrial Máximo según lo estipulado en la NTC 3838 en la actualización referida en el Anexo 1 de este reglamento

Así...

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