Resolución número 003811 de 2013, por medio de la cual se declara como zona libre de Tuberculosis Bovina al departamento de San Andrés y Providencia. La Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 4º del Decreto número 3761 de 2009 y el literal a) del artículo 4º del Decreto número 1840 de 1994 - 4 de Septiembre de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 458626170

Resolución número 003811 de 2013, por medio de la cual se declara como zona libre de Tuberculosis Bovina al departamento de San Andrés y Providencia. La Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 4º del Decreto número 3761 de 2009 y el literal a) del artículo 4º del Decreto número 1840 de 1994

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano Agropecuario
Número de Boletín48903

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es el responsable de proteger la sanidad agropecuaria del país con el fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional.

Que corresponde al ICA, establecer las medidas sanitarias tendientes a la prevención, el control, y la erradicación o el manejo técnico de plagas y enfermedades de los vegetales, de los animales y de sus productos.

Que el Gobierno Nacional viene ejecutando a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el programa nacional de control y erradicación de la Tuberculosis Bovina.

Que el artículo 11.6.2, del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), establece las condiciones para que un país o una zona del mismo puedan ser reconocidas libres de Tuberculosis Bovina.

Que el ICA realizó un estudio poblacional con el propósito de determinar la ausencia o presencia de Tuberculosis Bovina en las ganaderías del departamento de San Andrés y Providencia, obteniendo resultados negativos que permitieron demostrar la ausencia de infección en dicha población.

Que el departamento Insular de San Andrés y Providencia cumple con las condiciones sanitarias que permiten considerar a la zona como libre de Tuberculosis Bovina.

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

Artículo 1º Objeto.

Declárese como zona libre de Tuberculosis Bovina al departamento Insular de San Andrés y Providencia.

Artículo 2º Mantenimiento del estatus.

El ICA establece las siguientes condiciones sanitarias para mantener el estatus de la zona como libre de Tuberculosis Bovina:

2.1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en introducir animales susceptibles a Tuberculosis Bovina y sus productos, a la zona declarada como libre de la enfermedad, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

2.1.1. Para el ingreso de los animales: además de no manifestar ningún signo clínico de tuberculosis bovina el día del embarque, deberán cumplir con alguna de las siguientes condiciones:

2.1.1.1. Provenir de un país, de una zona o de un predio libre de Tuberculosis Bovina, o

2.1.1.2. Proceder de un predio en el que nunca se haya presentado la Tuberculosis Bovina y presentar resultados negativos a la prueba cervical comparativa realizada con PPD Bovina y de PPD Aviar, administradas simultáneamente, con una dosis de 0.1 ml, realizada dentro de los 30 días previos al embarque.

2.1.2. Para el ingreso de carnes o productos cárnicos. Presentar un certificado emitido por el Invima o la autoridad competente, que acredite que todos los embarques de carnes frescas, procede de animales que se sometieron a inspecciones ante mórtem y post mórtem.

Artículo 3º Certificación.

La vigencia del certificado mediante el cual se declara como zona libre de Tuberculosis al departamento Insular de San Andrés y Providencia será por término indefinido.

Artículo 4º Comunicación.

Comuníquese la presente resolución al Gobernador del departamento Insular de San Andrés y Providencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición.

Artículo 5º Vigencia.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 3 de septiembre de 2013.

La Gerente General,

Teresita Beltrán Ospina.

Caja de Compensación Familiar del Putumayo

Estatutos

ESTATUTOS VIGENTES DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR DEL PUTUMAYO CAPÍTULO I

Nombre, personería, domicilio, naturaleza jurídica, objeto, duración y patrimonio

Artículo 1º Nombre.

Caja de Compensación Familiar del Putumayo (Comfamiliar del Putumayo) y personería jurídica reconocida por la Comisaria Especial del Putumayo, hoy Departamento del Putumayo, mediante Resolución número 118 BIS del 10 de marzo de 1968.

Artículo 2º El domicilio principal de la Caja de compensación Familiar del Putumayo será en el municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo, podrá crear establecimientos que la ley no prohíba.
Artículo 3º

La Caja de Compensación Familiar del Putumayo, es una empresa de derecho privado, sin ánimo de lucro, organizada como Corporación en la forma prevista en el Código Civil y se halla sometida al control y vigilancia de la Superintendencia del Subsidio Familiar, se rige por normas del Código de Comercio, las leyes y decretos reglamentarios que dicte el Gobierno y que tengan relación directa con el objeto social de Comfamiliar del Putumayo.

Artículo 4º Funciones de la Caja de Compensación Familiar del Putumayo.

La Corporación tiene como objeto social de conformidad con la Ley 21 de 1982 la realización de las siguientes funciones:

  1. Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar y los otros recursos que el Estado le encomiende.

  2. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie o en servicios.

  3. Ejecutar con otras Cajas o mediante vinculación con organismos entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades consagrado en la ley.

    Adicionalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 789 de 2002 podrá realizar las siguientes funciones en desarrollo de su objeto social:

  4. Realizar alianzas con otras Cajas de Compensación o a través de entidades especializadas públicas o privadas para ejecutar las actividades relacionadas con sus servicios, la protección y la seguridad social, que puede realizar directamente.

  5. Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales y pensiones conforme a las reglas y términos del Estatuto Orgánico del sector financiero y demás disposiciones que regulen la materia.

  6. Realizar aseguramiento y prestación de servicios de salud y, en general para desarrollar actividades relacionadas con este campo conforme a las disposiciones legales vigentes.

  7. Participar, asociarse o invertir en el sistema financiero a través de bancos, cooperativas financieras, compañías de financiamiento comercial y organizaciones no gubernamentales cuya actividad principal sea la operación de microcrédito, conforme las normas del estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás normas especiales conforme la clase de entidad.

  8. Asociarse, invertir o constituir personas jurídicas para la realización de cualquier actividad que desarrolle su objeto social.

  9. Administrar a través de los programas que a la Caja le corresponda, las actividades del subsidio en dinero, recreación social, deportes, turismo, centros recreativos, vacaciones, cultura, museos, bibliotecas, teatros; vivienda de interés social, créditos, jardines sociales o programas de atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años, programas de jornada escolar complementaria, educación y capacitación, atención de la tercera edad y programas de nutrición materno infantil y, en general, los programas que estén autorizados por la ley, para lo cual puede continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta.

  10. Administrar jardines sociales de atención integral a niños y niñas de 0 a 6 años a que se refiere el numeral anterior, propiedad de entidades territoriales públicas o privadas, pudiendo atender niños cuyas familias no estén afiliadas a la Caja.

  11. Administrar directamente o a través de convenios o alianzas estratégicas el programa de microcrédito para la pequeña y mediana empresa y la microempresa, con cargo a los recursos que se prevé en la ley.

  12. Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la administración de farmacias.

  13. Invertir en fondos de capital de riesgo, así como cualquier otro instrumento financiero para el emprendimiento de microcrédito con recursos y bajo la regulación del Gobierno Nacional.

Artículo 5º La Caja de Compensación Familiar del Putumayo, tiene carácter permanente y su duración es indefinida mientras subsistan las causas que le han dado origen, lo autorice la ley y los presentes estatutos.
Artículo 6º El patrimonio de la Corporación lo constituyen todos los bienes que actualmente le pertenecen, los que adquiera a cualquier título, los aportes de los afiliados y los rendimientos económicos obtenidos en el desarrollo de sus actividades.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 9

De los afiliados

Artículo 7º Podrán ser miembros de la Caja de Compensación Familiar del Putumayo, las personas naturales o jurídicas que ostenten la calidad de patrono que de acuerdo con las disposiciones legales, están obligados a pagar los aportes correspondientes al subsidio familiar, a través de la Caja y que sean aceptadas por el Consejo Directivo.
Artículo 8º

Cualquier empleador podrá solicitar su afiliación a la Corporación mediante comunicación escrita dirigida al Consejo Directivo, manifestando su deseo de afiliarse, su compromiso de cumplir con los estatutos y las disposiciones legales sobre el subsidio familiar, adjuntando con ella los documentos de que trata el artículo 39 del Decreto número 341 de 1988 y demás disposiciones legales vigentes...

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