Decreto número 1240 de 2013, por el cual se reglamenta la Ley 1493 de 2011, se modifica el Decreto 1258 de 2012 y se dictan otras disposiciones - 14 de Junio de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 441253934

Decreto número 1240 de 2013, por el cual se reglamenta la Ley 1493 de 2011, se modifica el Decreto 1258 de 2012 y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Cultura
Número de Boletín48821

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 1493 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1493 de 2011 estableció las medidas para formalizar, fomentar y regular el sector del espectáculo público de las artes escénicas en Colombia.

Que el artículo 7º de la citada ley creó la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, cuyo hecho generador es la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas, equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia igual o superior a tres (3) UVT, la cual debe ser declarada y pagada por los productores de este tipo de eventos.

Que el inciso 2º del artículo 9º de la mencionada ley, estableció la retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas a los operadores de boletería, quienes declararán y consignarán la contribución parafiscal en tal condición;

Que el Decreto 1258 de 2012 -reglamentario de la Ley 1493 de 2011- en su artículo 12 definió que los agentes de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, son aquellos que se encarguen de la venta de las boletas de dichos espectáculos directamente o a través de herramientas informáticas y de los diferentes canales de venta implementados para tal fin.

Que el artículo 13 del Decreto 1258 de 2012 estableció que los operadores que realicen la venta y distribución de boletería por el sistema en línea, deben contar con la autorización del Ministerio de Cultura previo el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales deben ajustarse conforme a los lineamientos que establece la Ley 1493 de 2011.

Que el artículo 14 de la Ley 1493 de 2011 ordena que la administración y sanciones de la contribución parafiscal serán los contemplados en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas y que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá la competencia para efectuar la fiscalización, los procesos de determinación, aplicación de sanciones y la resolución de los recursos e impugnaciones a dichos actos, así como para el cobro coactivo de la contribución parafiscal, intereses y sanciones, aplicando los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario.

Que el artículo 19 del Decreto 1258 de 2012 establece que le corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la administración y control de la retención de la contribución parafiscal para efectos de la investigación, determinación, control, discusión y cobro, y le son aplicables las normas de procedimiento y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario.

Que el artículo 12 de la Ley 1493 de 2011 dispone que el Ministerio de Cultura será la entidad encargada de realizar el recaudo de la contribución parafiscal y de entregarla al municipio o distrito que la generó, y que estos recursos serán recaudados en una cuenta especial y estarán destinados al sector de las artes escénicas de acuerdo con el objetivo de esta ley. El mismo artículo señala que el Ministerio de Cultura girará a la Secretaría de Hacienda Municipal o Distrital en el mes inmediatamente siguiente a la fecha de recaudo, los montos correspondientes al recaudo de su municipio o distrito.

Que el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011 señala que las Secretarías de Hacienda o quienes hagan sus veces, deben transferir los recursos a las Secretarías de cultura o quienes hagan sus veces. La disposición señala que estos recursos y sus rendimientos serán de destinación específica y estarán orientados a inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas.

Que el Decreto 111 de 1996 por el cual se conforma el Estatuto Orgánico del Presupuesto dispone en el artículo 29 que son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. El mismo artículo señala que las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de la cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.

Que el artículo 21 del Decreto 1258 de 2012 señala que el Ministerio de Cultura hará el seguimiento de la inversión de los recursos de la contribución parafiscal girados a las entidades territoriales. Para el efecto, los municipios y distritos que hayan recibido estos recursos deberán informar al Ministerio de Cultura en los dos primeros meses de cada año, sobre la ejecución presupuestal de los proyectos de inversión realizados durante la vigencia anterior en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la ley 1493 de 2011.

Que se hace necesario reglamentar los lineamientos para el giro de la contribución parafiscal de las artes escénicas a los municipios y distritos, señalar los parámetros para la entrega de los recursos a quienes integran el sector de las artes escénicas y definir el seguimiento de la inversión;

Que en virtud de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, los órganos del Poder Público del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, y en concordancia con el principio de coordinación y colaboración previsto en el artículo 6º de la Ley 489 de 1998, las autoridades administrativas "deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con elfin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares".

Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el presente decreto estuvo publicado en la página electrónica del Ministerio de Cultura del 13 al 18 de diciembre de 2012;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA: CAPITULO I

Giro de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas

Artículo 1º Giro de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas:

La contribución parafiscal de los espectáculos públicos es del orden nacional y su administración le corresponde al Ministerio de Cultura, por ser el ente rector del sector de las artes escénicas en el territorio nacional.

El Ministerio de Cultura realizará el giro de los recursos a los municipios y distritos dentro del mes siguiente a su recaudo y hará el seguimiento a la ejecución de la inversión de los recursos girados a los entes territoriales cuya destinación específica por mandato de la Ley 1493 de 2011 es la inversión en construcción, adecuación, mejoramiento, y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas.

Parágrafo 1º. En cumplimiento de lo estipulado en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 1493 de 2011, el Ministerio de Cultura realizará los giros a las entidades territoriales, para lo cual podrá hacer uso de transferencias electrónicas de fondos, abonos en cuenta y demás medios que para el efecto disponga el Ministerio.

Parágrafo 2º. El recaudo proveniente de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos girado por el Ministerio de Cultura, ingresará a las Secretarías de Hacienda del nivel municipal y/o distrital o quien haga sus veces, las cuales asignarán una cuenta de manejo especial a cargo de las Secretarías de Cultura o de las entidades que hagan sus veces, que actúan como ordenador del gasto de la misma.

Parágrafo 3º. Los municipios y distritos que reciban la contribución parafiscal de recursos provenientes de espectáculos públicos de las artes escénicas que aún no se han realizado, no podrán disponer de los mismos hasta tanto tenga(n) lugar dichos espectáculos, en caso de cancelación del/los mismo(s) se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 4º del presente decreto.

Artículo 2º Destinación específica de la contribución parafiscal.

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, la destinación específica de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, cuya ejecución se encuentra a cargo de las secretarías de cultura municipales y distritales, se hará atendiendo las siguientes definiciones y tipos de proyecto:

  1. Proyecto de construcción: Propuesta para construir infraestructura destinada a la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas. El proyecto debe contener el planteamiento conceptual y programático, espacial, constructivo, presupuestal, jurídico y de sostenibilidad del inmueble. El proyecto de construcción puede estar constituido por uno o varios de los siguientes tipos de obra:

    1.1. Obra nueva: Obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total. Sus características físicas deben enmarcarse dentro de la normativa...

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