Decreto número 1243 de 2013, por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de custodia de valores y se dictan otras disposiciones - 14 de Junio de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 441253774

Decreto número 1243 de 2013, por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de custodia de valores y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín48821

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal j) del artículo 3º, los literales a), b), y c) del artículo 4º y el parágrafo 1º literal c) artículo 7º de la Ley 964 de 2005.

CONSIDERANDO:

Que la normativa colombiana actual no consagra de manera específica la actividad de custodia de valores. No obstante las actividades de salvaguarda de los valores y la administración de derechos patrimoniales derivados de los valores administrados, entre otros, hacen parte de las actividades relacionadas con la administración de valores y en especial con la administración de fondos de inversión colectiva cuyos portafolios se encuentran constituidos con valores.

Que se hace necesario regular la actividad de custodia de valores, como una actividad del mercado de valores con carácter independiente, con la finalidad de garantizar una adecuada protección a los inversionistas y una mayor transparencia y eficiencia al mercado de valores.

Que la implementación de un régimen de custodia de valores permite alcanzar en mayor grado estándares internacionales, brindándole al mercado de valores nacional la oportunidad de ser más competitivo.

Que la actividad de custodia se debe realizar bajo parámetros de independencia, segregación y profesionalidad en la ejecución de la misma,

DECRETA:

Artículo 1

º. Adiciónase un Libro a la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"LIBRO 22 ACTIVIDAD DE CUSTODIA DE VALORES

TÍTULO 1

DEFINICIÓN, SERVICIOS Y PRINCIPIOS

Artículo 2.22.1.1.1 Definición de la actividad de custodia de valores. La custodia de valores es una actividad del mercado de valores por medio de la cual el custodio ejerce el cuidado y la vigilancia de los valores y recursos en dinero del custodiado para el cumplimiento de operaciones sobre dichos valores.

En ejercicio de esta actividad, el custodio deberá ejercer como mínimo la salvaguarda de los valores, la compensación y liquidación de las operaciones realizadas sobre dichos valores, así como la administración de los derechos patrimoniales que de ellos emanan, en los términos establecidos en el presente decreto.

Artículo 2.22.1.1.2 Servicios obligatorios. En ejercicio de la actividad de custodia de valores, de que trata el artículo 2.22.1.1.1 del presente decreto, el custodio deberá prestar de manera obligatoria los siguientes servicios:

1. Salvaguarda de los valores. Por medio del cual se custodian los valores, así como los recursos en dinero del custodiado para el cumplimiento de operaciones sobre dichos valores. De igual manera, se asegura que la anotación en cuenta a nombre del custodiado sea realizada en un depósito de valores, o en un subcustodio, según sea el caso. Para este efecto, los depósitos centralizados de valores serán los encargados de prestar el servicio de depósito de valores y anotación en cuenta a los custodios.

La salvaguarda de los activos incluye el manejo de las cuentas bancarias del custodiado, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de operaciones que se realicen sobre los valores que son objeto de la actividad de custodia.

2. Compensación y liquidación de operaciones. Por medio del cual el custodio, de acuerdo con las instrucciones del custodiado o la persona autorizada por este, participa desde la etapa de confirmación en el proceso de la compensación de operaciones sobre valores, y realiza las labores necesarias para liquidar definitivamente las operaciones sobre valores que haya ratificado el custodiado. Dicha liquidación implica el cargo o abono de dinero o valores de la cuenta del custodiado, así como las órdenes necesarias para realizar el pago asociado a la operación correspondiente, y las demás gestiones y trámites a que haya lugar para el cumplimiento de la operación.

Para el caso de las operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para su compensación y liquidación, el custodio, de acuerdo con las instrucciones del custodiado, participará en los términos y condiciones establecidas en el reglamento de la cámara de riesgo central de contraparte, en el cumplimiento de las obligaciones del custodiado derivadas de las operaciones que se compensen y liquiden a través de dicha cámara.

3. Administración de derechos patrimoniales. Por medio del cual el custodio realiza el cobro de los rendimientos, dividendos y del capital asociados a los valores del custodiado.

Parágrafo. Además de los servicios obligatorios establecidos en el presente artículo, en el caso de custodia sobre valores de los fondos de inversión colectiva, el custodio deberá verificar el cumplimiento de las normas del reglamento, así como de los límites, restricciones y prohibiciones legales aplicables a las operaciones del fondo de inversión colectiva que versen sobre los valores custodiados. La ejecución de esta obligación deberá llevarse a cabo por el custodio sin perjuicio del cumplimiento de las operaciones encomendadas a su cargo, de que se realice la verificación del cumplimiento de dichas normas, y de que se ejecute la obligación establecida en el numeral 5 del artículo 2.22.2.1.4 del presente decreto.

Artículo 2.22.1.1.3 Servicios complementarios. Adicionalmente a los servicios obligatorios establecidos en el artículo 2.22.1.1.2 del presente decreto, el custodio y el custodiado podrán pactar la prestación de los siguientes servicios complementarios por parte del custodio:

1. Administración de derechos políticos. Por medio del cual el custodio ejerce los derechos políticos inherentes a los valores objeto de custodia, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto le imparta el custodiado.

2. Valoración. Por medio del cual el custodio efectúa la valoración de los valores objeto de custodia de acuerdo con lo dispuesto en las normas aplicables a dichos valores.

3. Transferencia temporal de valores. Por medio del cual el custodio, autorizado de manera previa y expresa por el custodiado, obra como agente de este para la transferencia temporal de los valores objeto de custodia. En el desarrollo de este servicio el custodio deberá emplear los mecanismos que considere necesarios a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos patrimoniales y políticos inherentes a los valores que se encuentren en ese momento bajo su propiedad, si cuenta con autorización para el ejercicio de estos últimos, que hayan sido objeto de la operación de transferencia.

4. Obligaciones Fiscales. Cumplimiento de las obligaciones fiscales que se encuentren en cabeza del custodiado, respecto de los valores entregados en custodia.

5. Obligaciones Cambiarias. Cumplimiento de las obligaciones cambiarias que se encuentren en cabeza del custodiado, respecto de los valores entregados en custodia.

Parágrafo 1º. Los servicios complementarios de la custodia de valores, de que trata el presente artículo, deberán ser prestados por parte de la misma entidad que presta al custodiado los servicios obligatorios de custodia.

Parágrafo 2º. En caso de que el custodiado y el custodio decidan que los servicios complementarios contemplados en el presente artículo no sean prestados por este último, el custodiado será responsable por la realización de las correspondientes actividades.

Artículo 2.22.1.1.4 Servicios especiales de custodia de los valores que hacen parte de los portafolios de fondos de inversión colectiva. Además de los servicios obligatorios y complementarios establecidos en los artículos 2.22.1.1.2 y 2.22.1.1.3 del presente decreto, en el caso de la custodia de los valores que hacen parte de los portafolios de fondos de inversión colectiva, el custodio de conformidad con lo pactado con el custodiado, podrá prestar adicionalmente los siguientes servicios especiales:

  1. Valoración del portafolio del fondo de inversión colectiva y sus participaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del mismo, las demás normas aplicables y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y

  2. Contabilidad del fondo de inversión colectiva custodiado, de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, el administrador del fondo de inversión colectiva deberá suministrarle oportunamente al custodio toda la información necesaria para la prestación de este servicio.

Parágrafo 1º. Los servicios especiales de custodia de que trata el presente artículo, deberán ser prestados por parte de la misma entidad que presta al fondo de inversión colectiva custodiado los servicios obligatorios y complementarios de custodia, cuando sea el caso.

Parágrafo 2º. En caso de que el custodiado y el custodio decidan que los servicios especiales contemplados en el presente artículo no sean prestados por este último, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva custodiado será responsable por la realización de las correspondientes actividades.

Parágrafo 3º. En ningún caso la actividad de custodia de los valores que hacen parte de un fondo de inversión colectiva podrá ser desarrollada por la misma sociedad administradora del respectivo fondo o por el gestor externo en caso de existir.

Artículo 2.22.1.1.5 Principios. Los principios que orientan la actividad de custodia de valores son:

a) Independencia. El ejercicio de la actividad de custodia requiere que las áreas, funciones y mecanismos de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, se encuentren separadas decisoria, física y operativamente al interior del custodio;

b) Segregación. Los valores recibidos en custodia constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios del custodio, y de aquellos que este custodie en virtud de otros negocios;

En consecuencia, los valores recibidos en custodia no son activos del custodio ni...

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