Resolución número 0001354 de 2014, por la cual se actualizan las tarifas de los servicios del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT - 23 de Mayo de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 512615678

Resolución número 0001354 de 2014, por la cual se actualizan las tarifas de los servicios del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín49160

La Ministra de Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 6º de la Ley 1005 de 2006 y 2 numeral 2.5 del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO: Que el artículo 8º de la Ley 769 de 2002, señala:

"Artículo 8º. Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país":

Que los artículos , , y de la Ley 1005 de 2006, establecen:

"Artículo 5º. Recaudo. El recaudo estará a cargo del Ministerio de Transporte, o de quien él delegue o autorice de conformidad con la ley.

Artículo 6º. Tarifas. Las tarifas aplicables a la inscripción, ingreso de información, expedición de certificados y servicios prestados por el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, serán fijadas anualmente, mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con el sistema y método adoptados mediante la presente ley.

Artículo 7º. Sistema. A efectos de establecer el sistema para la fijación de las tarifas del Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT por parte del Ministerio de Transporte, estas se calcularán teniendo en cuenta, entre otros criterios:

1. Costo de inversión inicial. Es el valor de adquisición de hardware y software, montaje de equipos y redes, derechos de uso y de explotación de licencias de software, migración y validación de la información, contratación y capacitación de personal, pólizas, gastos financieros, actividades de preinversión y otros costos inherentes.

2. Costos de mantenimiento, entendido como el valor de las actividades periódicas necesarias para prevenir y/o corregir el deterioro de redes, bienes o equipos existentes.

3. El costo de mejoramiento, entendido como el valor necesario para mejorar, ampliar, adecuar o actualizar, el hardware, el software, las redes, los bienes y la infraestructura existente.

4. El costo de rehabilitación, entendido como el valor de las actividades necesarias para reconstruir, recuperar o sustituir las condiciones originales de la infraestructura, equipos, bienes existentes y para atender los imprevistos no contemplados en los anteriores conceptos.

5. El costo de la operación de la infraestructura, entendido como el valor para cubrir los gastos directos e indirectos, diferentes de los anteriores, necesarios para garantizar la adecuada, prestación del servicio y una interventoría técnica. Estos gastos para operar el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT incluyen: nómina, operación, conectividad, uso de la infraestructura, reparaciones y otros.

6. El costo para cubrir los programas de investigación y desarrollo de nuevas tecnologías, dirigidas a temas de seguridad en el sector tránsito y transporte.

Artículo 8º. Método. Una vez determinados los costos conforme al sistema establecido en el artículo 7º de esta ley, la entidad correspondiente hará la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de los servicios, para lo cual aplicará el siguiente método:

1. Se hará una proyección estadística de la demanda mínima anual para el primer año de funcionamiento del Sistema Único Nacional de Tránsito, RUNT, utilizando la información histórica registrada por el Ministerio de Transporte.

2. Los costos anuales determinados conforme al sistema establecido en el artículo 7º, se distribuirán entre los trámites anuales proyectados estadísticamente, arrojando un valor de ingreso esperado.

3. La tarifa se ajustará calculando la variación de los ingresos totales de registros, frente a los ingresos esperados. El índice de ajuste se calcula como la relación entre la variación en los ingresos totales frente al ingreso esperado de registros, cuyas tarifas son ajustables con el IPC anual, certificado por el DANE.

4. Los usuarios pagarán la tarifa establecida por el registro, validación, autorización, conservación, modificación de la información requerida por el Sistema Único Nacional de Tránsito, RUNT, al efectuar sus trámites, y, la expedición de certificados".

Que en desarrollo de lo dispuesto en las referidas leyes, el Ministerio de Transporte suscribió el Contrato de Concesión 033 el 7 de junio de 2007, cuyo objeto es:

"La prestación del servicio público del registro único nacional de tránsito (R.U.N.T) por cuenta y riesgo del concesionario, incluyendo su planificación, diseño, implementación, administración, operación, actualización, mantenimiento y la inscripción, ingreso de datos, expedición de certificados de información y servicios relacionados con los diferentes registros, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país, según lo establece la Ley 769 de 2002 en concordancia con la Ley 1005 de 2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 sobre el con trato de concesión".

Que la cláusula novena del Contrato de Concesión 033 de 2007, establece las contraprestaciones económicas a favor del concesionario por la ejecución de las labores objeto del contrato y el numeral 9.4 previó las tarifas techo para el primer año de la Fase de Operación, Actualización y Mantenimiento y estableció que a partir del segundo año de la Fase de Operación, Actualización y Mantenimiento, las mismas podrían ser aumentadas o disminuidas sin atender el techo referido, aplicando los criterios de indexación, actualización y/o ajuste de tarifas, contenidos en la mencionada cláusula.

Que el numeral 9.5 de la cláusula novena del contrato, determina que habrá lugar a la indexación, actualización y/o ajuste de las tarifas, por variación en el índice de precios al consumidor y por variaciones en el ingreso esperado. Igualmente fijó las fórmulas para el cálculo de nuevas tarifas.

Que en el numeral 9.5.1., de la cláusula novena del contrato, se estableció la fórmula para la indexación, actualización y lo ajuste de las tarifas por variación en el índice de precios al consumidor, así:

"Vencido el mes dieciocho (18) contado a partir del Acta de Inicio de Ejecución del Con trato se indexación las Tarifas con base en lo establecido en la Ley 1005 de 2005, aplicando la siguiente fórmula polinómica para su cálculo: k=IPCx / IPCy

Donde:

IPCx = Índice de Precios al Consumidor Nacional (base diciembre de 1998 = 100) cumplido el mes dieciocho (18) contado a partir del Acta de Inicio de Ejecución del Contrato, publicado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE.

IPCy = Índice de Precios al Consumidor Nacional (base diciembre de 1998 = 100) cumplido el mes en el que se suscribió el Acta de Inicio de Ejecución del Contrato, publicado por el Departamento Nacional de Estadística,

DANE.

Vencido el mes treinta (30) contado desde la suscripción del Acta de inicio de ejecución del contrato, se indexación las Tarifas con base en lo dispuesto en la Ley 1005 de 2006, aplicando la siguiente fórmula polinómica para su cálculo: k=IPCi / IPCi-1

Donde:

IPCi = Índice de Precios al Consumidor Nacional (base diciembre de 1998 = 700) cumplido el mes treinta (30) del año corrido i de la Concesión, publicado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE".

Que en cuanto a la indexación, actualización y/o ajuste de las tarifas por variación en el ingreso esperado, el numeral 9.5.2 de la cláusula novena del Contrato de Concesión 033 de 2007, establece:

"Vencido el mes treinta (30) contado desde la suscrición del Acta de inicio de Ejecución del Contrato se hará una revisión de las Tarifas para compensar las variaciones que se presenten en la facturación del concesionario en la Subcuenta Principal del Fideicomiso, por diferencias entre el Ingreso Esperado propuesto por el concesionario para et período comprendido entre el mes dieciocho (18) y el mes treinta (30) contados a partir del Acta de Inicio de Ejecución del Contrato y el Ingreso real obtenido durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores (a precios de diciembre 31 de 2006).

A partir del mes treinta y uno (31) contado a partir del Acta de inicio de Ejecución del Contrato y durante los diez (10) primeros días del año corrido siguiente, se hará una revisión anual de las Tarifas para compensar las variaciones que se presenten en la Facturación del concesionario en...

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