Resolución número 338 de 2014, por medio de la cual se adoptan las condiciones de las pólizas minero- ambientales y se dictan otras disposiciones - 3 de Junio de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 513879682

Resolución número 338 de 2014, por medio de la cual se adoptan las condiciones de las pólizas minero- ambientales y se dictan otras disposiciones

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Minería
Número de Boletín49171

La Presidente de la Agencia Nacional de Minería (ANM), en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contempladas en los artículos 3º y 10 numerales 1, 11 y 12 del Decreto-ley 4134 de 2011 y el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, propiedad que es reiterada en los artículos , y 10º de la Ley 685 de 2001. En calidad de tal, tiene la obligación de conservación de estos bienes y la competencia y la facultad para conceder derechos especiales de uso sobre dichos recursos, a través de concesiones, las cuales constituyen derechos subjetivos en cuanto entrañan un poder jurídico especial para el uso del respectivo bien público. (Sentencia C-983 de 2010);

Que el artículo 317 del Código de Minas establece que la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros;

Que el artículo 280 de la Ley 685 de 2001, estableció la obligación para los titulares mineros de constituir una póliza de garantía de cumplimiento, que ampare el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad, garantía que debe mantenerse vigente por el término del contrato, sus prórrogas y por tres años más;

Que el artículo 14 del Código de Minas dispuso que a partir de su vigencia únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional;

Que la normativa minera establece como término de duración del contrato de concesión minera de hasta treinta años, los cuales son prorrogables;

Que mediante Concepto número 2013058986 de 28 de septiembre de 2013 proferido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía manifestó que: "...ni de la legislación minera ni de las características y elementos esenciales del contrato de seguro regulado en el Código de Comercio, se establecen parámetros o criterios que lleven a establecer que el seguro contratado deba efectuase por un período de vigencia determinado. Es decir, para el caso concreto que corresponde al contrato de concesión minera, la póliza debe cumplir con los términos previstos en el artículo 280 del Código de Minas y el Título V del Código de Comercio, en cuanto al contrato de seguro se refiere. Así el concesionario está obligado a obtener una nueva

póliza o a prorrogar la constituida, de tal suerte que el contratista mantenga vigente la garantía de cumplimiento durante el término del contrato y por tres (3) años más, terminado este";

Que los titulares mineros y los gremios que los agrupan, se han visto abocados a manifestar a la Autoridad Minera la imposibilidad de la constitución de la póliza minero ambiental establecida en el artículo 280 de la Ley 685 de 2001, por cuanto las empresas aseguradoras legalmente constituidas en Colombia se han negado a su constitución o renovación;

Que el Capítulo V del Código de Comercio regula el contrato de seguro, estableciendo en su Capítulo I las reglas generales de este tipo de contratos. Así mismo, en las Secciones I y IV del Capítulo II se encuentran las disposiciones generales relativas al seguro de daño;

Que el Contrato de Concesión Minera regula las relaciones entre el Estado y los particulares en lo que correspondiente a los estudios, trabajos y obras de exploración y explotación de los minerales de propiedad estatal, siendo distinto al de obra pública y al de concesión de un servicio público, siendo las normas establecidas en el Código de Minas las únicas aplicables;

Que por la especialidad del Contrato de Concesión Minera tanto en el objeto, finalidad, regulación y relación contractual, es pertinente armonizar las disposiciones contenidas en el artículo 280 de la Ley 685 de 2001, respecto a la póliza minero ambiental, y las demás las previsiones contenidas en el Código de Comercio, a efectos de garantizar la cobertura de los contratos de concesión minera;

Que mediante el Decreto número 1510 de...

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