Resolución número 000308 de 2014, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución número 000236 de 2014 por medio de la cual se decide sobre el posible incumplimiento del Contrato CIF número 005 de 2009 - 28 de Julio de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 521951150

Resolución número 000308 de 2014, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución número 000236 de 2014 por medio de la cual se decide sobre el posible incumplimiento del Contrato CIF número 005 de 2009

EmisorMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural
Número de Boletín49226

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en uso de sus facultades legales y en especial las establecidas en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, 1474 de 2011, Decreto número 1510 de 2013 y la Resolución número 225 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Aseguradora Seguros Generales Suramericana S. A., a través de su apoderado, interpuso el 28 de mayo de 2014, recurso de reposición contra la Resolución número 236 de 2014 por la cual se decide el posible incumplimiento del Contrato número 005 de 2009 y se declara la ocurrencia del siniestro.

En la audiencia sostenida el 28 de mayo de 2014, el apoderado de Seguros Generales Suramericana S. A., al interponer el recurso de reposición en contra de la Resolución número 000236 de 2014, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, solicitó al despacho que se aplazara la audiencia, fijando nueva fecha, con el propósito de estudiar a fondo los argumentos expuestos en la citada resolución y así presentar de mejor manera los argumentos que sustenten el recurso de reposición.

Que ante la solicitud realizada por el apoderado de Seguros Generales Suramericana S. A., el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica decidió, con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa, que la citada audiencia fuera suspendida y se reanudará el próximo 4 de julio de 2014 a las 8:00 a. m., en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el propósito de que el apoderado exponga su recurso de reposición y el mismo sea resuelto por parte de la Entidad;

Que el 4 de julio de 2014 a las 8:00 a. m., se reanudó la audiencia con el propósito de que el apoderado de Seguros Generales Suramericana S. A., sustentará su recurso de reposición en contra de la Resolución número 000236 de 2014, la cual se entregó en físico y que se adjunta a la presente resolución, realizando la lectura de la misma en reanudación de audiencia celebrada el 17 de julio de 2014, exponiendo los siguientes argumentos:

  1. Sobre el debido proceso:

    - El apoderado manifestó que la comunicación con número de Radicado 201311100102361 de fecha 16 de mayo de 2013 mediante la cual se cita a Seguros Generales Suramericana S. A., a Audiencia - ante posible incumplimiento del Contrato CIF 005 de 2009- CIF 021 de 2005 en calidad de garante; carece en totalidad de los Títulos I. HECHOS REPORTADOS POR EL SUPERVISOR, VII. ANEXOS, II. NORMAS Y CAUSALES POSIBLEMENTE VIOLADAS, V. CONSECUENCIAS QUE PODRÍAN DERIVARSE PARA EL CONTRATISTA, excepto por el informe suscrito por el Director de Cadenas Productivas, servidor público sin identificar, apareciendo solo la rúbrica como respaldo del contenido del referido informe y de cuyo contenido se deduce que es el supervisor del contrato. Adjunto la referida comunicación. Al respecto, manifiesta que ello viola el debido proceso al no cumplir con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

    - Manifiesta que el MADR tampoco debe desconocer que las leyes procesales tienen carácter de normas de orden público y que por ser el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 una norma que establece un procedimiento, la misma es de orden público y de inmediato cumplimiento, tal como lo establece el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 - Código Civil, cuando señala: "Las leyes concernientes a la sustanciación y de nulidad de los juicios prevalecen".

    - De otra parte, y en virtud del principio de legalidad imperativo de la administración pública, conforme lo establece la Ley 1437 de 2011, las autoridades están obligadas a acatar lo establecido en la Constitución y en las leyes.

  2. Presunción de legalidad de los actos de los servidores públicos

    - Que el apoderado de la Aseguradora Seguros Generales Suramericana S. A., manifiesta que las actuaciones de los servidores públicos se presumen efectuadas bajo la buena fe y la legalidad.

    - Que es sabido que la administración pública en el ejercicio de la función administrativa se pronuncia de diversas formas, a través de los funcionarios públicos designados para el ejercicio de las funciones que se le asigna, conforme a las necesidades y en especial a las facultades de delegación y desconcentración de funciones, generándose a partir de allí la competencia de los determinados servidores públicos, en uno u otro sentido.

    - Que trayendo lo anterior al caso que nos ocupa, resulta inadmisible que el MADR, desconozca lo determinado en un acto legalmente proferido por servidor público investido de plenas facultades y competencia para ello, descalificándolo sin siquiera haber procedido a solicitar la revocatoria, conforme lo determina la ley, (acatando el imperativo principio de legalidad) ante el mismo funcionario competente que lo pronunció.

    - Que el Concepto Técnico número 588 de 2009 elaborado y suscrito por el ingeniero Apolinar Redondo Pérez, avalado por los señores Jaime Romero Ortega - Coordinador Área de Licenciamientos y Hernán González Sarmiento - Subdirector de Gestión Ambiental, constituye un acto administrativo que produce efectos jurídicos, de carácter particular y concreto. Que por ello, lo correcto es, solicitar o demandar la revocatoria del acto, previo a iniciar cualquier actuación administrativa por parte del MADR, so pena de incurrir en abuso de poder y vulneración del principio de legalidad de las actuaciones de la administración, abocado a una posible nulidad del acto e ineficacia de los efectos, amén de las sanciones disciplinarias y repeticiones patrimoniales que eventualmente puedan surgir, sin que ello suene temerario.

    - Que en tal sentido, el apoderado de la Aseguradora Seguros Generales Suramericana S. A., manifiesta que el concepto emitido sobre el establecimiento real y conforme al Plan de Establecimiento y Manejo Forestal se encuentra fundamentado en un acto administrativo legal y eficaz. En consecuencia el documento denominado "Concepto Técnico número 588 de 2009" fechado julio 13 de 2009, suscrito por el Ingeniero Apolinar Redondo Pérez, Jaime Romero Ortega - Coordinador Área de Licenciamientos y Hernán González Sarmiento - Subdirector de Gestión Ambiental, es un acto administrativo, el cual crea una situación jurídica de carácter particular y concreto al reconocer un hecho y en consecuencia un derecho en cabeza del contratista, cual es dar fe que las obligaciones asumidas fueron ejecutadas conforme a las exigencias técnicas requeridas, evidenciando el establecimiento de una plantación sana, con buen vigor y coloración del follaje, emisión de nuevas ramas y adaptación ideal al predio.

    - Que por lo anterior, al constituirse el mencionado Concepto Técnico en un acto administrativo no puede ser reemplazado por el informe del visitador Esteban Gómez Gómez, designado por Finagro y ajeno a la relación contractual, porque se estaría efectuando una revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto de forma unilateral, sin el consentimiento expreso y escrito por el titular del acto administrativo, para el caso la Agropecuaria Cerro Azul Ltda., incurriendo a transgresiones del artículo 93 y s.s., del Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 C.P.A. y de lo C.A.

  3. Del informe de campo de Finagro

    - Que el apoderado de la Aseguradora Seguros Generales Suramericana S. A., manifiesta que el Informe del visitador Esteban Gómez Gómez es el único medio de prueba del incumplimiento de la sociedad Agropecuaria contratista.

    - Que respecto de dicho documento se destacan situaciones que no ofrecen certeza de lo allí plasmado y por lo cual no puede ser sustento de la decisión. Al respecto, se señala:

    1. No está suscrito por quien lo elabora, es decir, por el visitador. Por lo tanto, su contenido no ofrece confianza, no hay aprobación o responsable de su contenido;

    2. Solo hace referencia a uno de los predios que conformaban la fase del establecimiento forestal, es decir al predio denominado El Crucero, de la Vereda El Salado, del municipio del Carmen de Bolívar y nada dice del predio El Rosario;

    3. No resulta coherente y lógico que no habiendo logrado individualizar el predio (El Crucero) tal como lo anota en el acápite de observaciones, resulte conceptuando que el predio no se encuentra reforestado, cuando ni siquiera lo pudo localizar;

    4. El predio que pretendía revisar el visitador según lo plasmado en los formatos descritos, es decir, El Crucero, junto con el predio El Rosario suman solamente 200 hectáreas, es decir que el primero de los predios, promediando tenía 100 hectáreas, razón por la cual es entendible que no haya logrado individualizarlo dentro de las 1.500 hectáreas que conformaban el área observada por el visitador;

    5. En nuestro sentir, resulta apresurada la afirmación de falsedad sobre el concepto de Cardique, hecha por el visitador, máxime cuando el único medio empleado por él para identificar y verificar el establecimiento de la reforestación fue únicamente su observación directa, sin recurrir a otras herramientas que le permitieran tener certeza y adecuado soporte que lo llevaran a la convicción del establecimiento o no de la especie forestal, sumado al aspecto posiblemente confuso que provocara la afectación de la zona por el fenómeno natural de El Niño;

    6. No existe garantía que las imágenes fotográficas que lo integran, efectivamente sean del predio visitado (El Crucero).

  4. Incumplimiento de renovación de póliza

    - Que el apoderado de la Aseguradora Seguros Generales Suramericana S. A., manifiesta que el MADR al hacer referencia al incumplimiento de mantener renovadas las pólizas por...

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