Resolución número 0138 de 2014, por la cual se realindera la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá y se toman otras determinaciones - 12 de Febrero de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 491649234

Resolución número 0138 de 2014, por la cual se realindera la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá y se toman otras determinaciones

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín49062

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de la función establecida en el artículo 2° numeral 14, artículo 6° numeral 8 del Decreto-ley 3570 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8° de la Constitución Política señala que: "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación";

María Fernanda Campo Saavedra.

Que por su parte, el artículo 79 ibídem establece que: "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines";

Que el artículo 80 de la Constitución Política dispone que: "el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo soste-nible, su conservación, restauración o sustitución";

Que el Convenio sobre Diversidad Biológica, aprobado por la Ley 165 de 1994, define como obligaciones del Estado, entre otras: i) la formulación de directrices para el establecimiento y ordenación de áreas protegidas o áreas donde se adopten medidas especiales para conservar la diversidad biológica; ii) Promover la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; iii) Procurar el establecimiento de condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes; y iv) Reglamentar u ordenar los procesos y categorías de actividades pertinentes, cuando se haya determinado un efecto adverso importante para la diversidad biológica;

Que el Decreto-ley 2811 de 1974 en su artículo 42 establece que: "Pertenecen a la Nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos";

Que el artículo 202 del citado decreto, señaló que las áreas forestales podrán ser productoras, protectoras y protectoras-productoras;

Que a su vez, el artículo 205 ibídem, dispone que: "se entiende por área forestal protectora-productora la zona de propiedad pública o privada que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para proteger los recursos naturales renovables y que, además puede ser objeto de actividades de producción sujeta necesariamente al mantenimiento del efecto protector";

Que frente a este tipo de áreas de reservas forestales es pertinente señalar que el artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20112014 modificatorio del artículo 202 del Decreto-ley 2811 de 1974, determinó únicamente como áreas de reservas forestales las protectoras y las productoras, situación que debe ser observada por las autoridades ambientales para futuras declaratorias de áreas de reserva forestales, pero que no afecta de manera alguna las declaratorias anteriores a la vigencia de la norma modificatoria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 153 de 1887 y el Código Civil;

Que así mismo, el parágrafo 3° del artículo 204 de la citada ley prescribe que: "Las áreas de reserva forestal establecidas por el artículo 1° de la Ley 2a de 1959 y las demás áreas de reserva forestal nacionales, únicamente podrán ser objeto de realinderación, sustracción, zonificación, ordenamiento, recategorización, incorporación, integración y definición del régimen de usos, por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y con la colaboración del Ministerio respectivo según el área de interés de que se trate";

Que el artículo 2° del Acuerdo número 30 de 1976 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), aprobado mediante la Resolución Ejecutiva número 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, declaró como: "Area de Reserva Forestal Protectora-Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, aguas arriba de la cota superior del Salto de Tequendama, con excepción de las tierras que están por debajo de la cota 2.650 y tengan una pendiente inferior al 100%, y de las definidas por el artículo 1° de este acuerdo y por el perímetro urbano y sanitario de la ciudad de Bogotá";

Que el parágrafo 2° del artículo de la Ley 99 de 1993 dispuso que: "El Ministerio del Medio Ambiente, ejercerá en adelante las demás funciones que, en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, venían desempeñando el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena)";

Que de conformidad con la citada ley, es competencia de este Ministerio reservar, alinderar y sustraer las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento;

Que conforme al artículo 31 numeral 16 ibídem, a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde administrar las reservas forestales nacionales en el área de su jurisdicción;

Que conforme al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, las determinantes ambientales relacionadas con la conservación del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales, constituyen normas de superior jerarquía y deberán tenerse en cuenta no solo en la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, sino también en la revisión de sus diferentes componentes, al tenor de lo consagrado en el artículo 28 de dicha ley;

Que por su parte, el artículo 61 de la Ley 99 declaró la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal;

Que el artículo 33 de la Ley 388 de 1997 señala que la categoría de suelo rural está constituida por los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas;

Que así mismo, el artículo 34 de la precitada ley señala que la categoría de suelo suburbano está constituida por las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de

intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994;

Que respecto a la declaratoria consagrada en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 la Corte Constitucional en la Sentencia C-534 de 1996 manifestó que: "En el caso de los municipios de Cundinamarca y de la Sabana de Bogotá, las políticas y definiciones de carácter general se imponen con carácter especial a la facultad reglamentaria de los respectivos concejos municipales, pero no la anulan, dado que los recursos naturales de esos municipios, por sus características, constituyen recursos de interés ecológico nacional, que exigen una protección especial en cuanto bienes constitutivos del patrimonio nacional, cuyo uso compromete el presente y el futuro de la Nación entera, lo que amerita una acción coordinada y dirigida por parte del Estado, tendiente a preservarlos y salvaguardarlos, que impida que la actividad normativa reglamentaria que tienen a su cargo las entidades territoriales, se surta de manera aislada y contradictoria, y de lugar 'al nacimiento de un ordenamiento de tal naturaleza que desborde el centro de autoridad'";

Que el artículo 5° del Decreto número 2372 de 2010 estableció como objetivos generales de conservación, los propósitos nacionales de conservación de la naturaleza, especialmente la diversidad biológica, que se pueden alcanzar mediante diversas estrategias que aportan a su logro. Las acciones que contribuyen a conseguir estos objetivos constituyen una prioridad nacional y una tarea conjunta en la que deben concurrir, desde sus propios ámbitos de competencias o de acción, el Estado y los particulares. Los objetivos generales de conservación del país son: a) Asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biológica; b) Garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el bienestar humano; c) Garantizar la permanencia del medio natural, o de algunos de sus componentes, como fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del país y de la...

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