Decreto número 011 de 2014, por el cual se reglamenta la circunscripción internacional para la Cámara de Representantes - 8 de Enero de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 485425594

Decreto número 011 de 2014, por el cual se reglamenta la circunscripción internacional para la Cámara de Representantes

EmisorMinisterio del Interior
Número de Boletín49027

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las que confiere el numeral 11 del artículo 189 y el parágrafo transitorio del artículo 176 de la Constitución Política reformado por el Acto Legislativo 1 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo transitorio del artículo 176 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 1 de 2013, estableció que "El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más tardar el 16 de diciembre de 2013; de lo contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha. En dicha reglamentación se incluirán, entre otros temas, la inscripción de candidatos, y la inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, los mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y Embajadas, y la financiación estatal para visitas al exterior por parte de los Representantes elegidos";

Que el 16 de diciembre de 2013 el Congreso de la República no expidió la ley que reglamenta la circunscripción internacional;

Que es necesario que el Gobierno en desarrollo de la facultad conferida por el parágrafo transitorio del artículo 176 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 1 de 2013, reglamente la Circunscripción Internacional para la Cámara de Representantes;

Que en mérito de lo expuesto;

DECRETA: CAPÍTULO I

Del elector nacional residente en el exterior

Artículo 1º Elector.

Para efectos de este decreto, se considera elector al ciudadano colombiano mayor de dieciocho (18) años que resida en el exterior y que se encuentre incorporado en el censo electoral respectivo.

Artículo 2º Requisitos para ser elector.

Para ejercer el derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán:

  1. Inscribirse previamente para votar según los requisitos establecidos en el artículo 3º del presente decreto.

  2. En el momento de ejercer el derecho al sufragio deberán presentar la cédula de ciudadanía.

  3. Estar en pleno uso de sus derechos políticos, conforme la legislación nacional.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 7

De la inscripción y conformación del censo electoral en el exterior

Artículo 3º De la inscripción de los colombianos residentes en el exterior.

Para la inscripción de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con el fin de ejercer el derecho al voto en las elecciones para el Congreso de la República, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Para los colombianos residentes en el exterior a los cuales sea posible tomarles impresiones dactilares:

3.1. Diligenciar el formulario a través de los medios físicos o electrónicos establecidos para tal fin.

3.2. Formalizar la inscripción personalmente en la sede de la Embajada, Consulado o Consulado ad honórem, enrolando la huella digital, presentando para ello la cédula de ciudadanía válida o pasaporte vigente. Si no es posible tomar la huella del índice derecho se deberá probar con cada uno de los diez (10) dedos hasta poder capturar la impresión dactilar, dejando la debida anotación.

Para los colombianos residentes en el exterior a los cuales no sea posible tomarles impresiones dactilares:

3.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil pondrá a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores (Embajadas y Consulados de Colombia) los formularios necesarios para elaborar la inscripción manualmente e impartirá las instrucciones pertinentes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

Parágrafo. La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario de la Embajada o Consulado correspondiente, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación.

Artículo 4º Acceso a la información electrónica.

Tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como las Embajadas u Oficinas Consulares de Colombia deberán contar con acceso a la información registrada electrónicamente.

Artículo 5º Periodo de inscripción.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta la fecha que indique la Registraduría Nacional del Estado Civil, la inscripción se llevará a cabo en el horario hábil establecido, previo diligenciamiento del formulario a través de los medios físicos o electrónicos establecidos para tal fin.

Artículo 6º Actualización del censo electoral.

Para la actualización y conformación del censo electoral de los ciudadanos colombianos inscritos en el exterior, cada Embajada, Oficina Consular y Consulado ad honórem enviará las inscripciones adelantadas manualmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil quien las ingresará a la base de datos establecida para tal fin.

Parágrafo. De las listas de los inscritos, cada Embajada y/u Oficina Consular deberá enviar, una vez diligenciado la totalidad del formulario, copia digitalizada para el procesamiento de la inscripción y al día siguiente del cierre de inscripción de cédulas de ciudadanía (2 meses antes de la respectiva elección). Estos formularios originales deberán ser remitidos en un solo envío diplomático a la Registraduría Nacional del Estado Civil guardando el archivo de la imagen digitalizada.

Artículo 7º Conjunto de elementos y documentos para la jornada electoral.

La Regis-traduría Nacional del Estado Civil de acuerdo con la información registrada en la base de datos de inscripción de votantes, enviará la tarjeta electoral con el conjunto de elementos y documentos necesarios para la realización de la jornada electoral en el exterior, con una antelación mínima de ocho (8) días al inicio de la jornada electoral, a las Embajadas, Oficinas Consulares y Consulados ad honórem.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 10

De las elecciones en el exterior

Artículo 8º Divulgacióny publicidad del calendarioy elproceso electoral.

El calendario y proceso electoral serán establecidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Una vez establecidos el calendario y el proceso electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de sus páginas web (incluidas las de las Embajadas y oficinas consulares), o los medios que dispongan las Embajadas y Oficinas Consulares, divulgará tanto el calendario como el proceso.

Artículo 9º Comunicación de las elecciones al Estado receptor.

La comunicación de las elecciones al Estado Receptor se hará de la siguiente manera:

9.1. Los Embajadores mediante nota diplomática informarán al Estado Receptor con una antelación no inferior a los cuarenta y cinco (45) días calendario, acerca de las elecciones indicando el calendario electoral y en la misma solicitarán autorización para su realización.

9.2. Las Oficinas Consulares y Consulados ad honórem deberán comunicar con una antelación de treinta (30) días calendario, la realización de las elecciones a las autoridades competentes de su circunscripción, así como la ubicación de las diferentes mesas de votación.

9.3. Se solicitará...

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