Resolución número 72 146 de 2014, por la cual se establece la metodología para la fijación de tarifas por el transporte de crudo por oleoductos - 21 de Mayo de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 512124170

Resolución número 72 146 de 2014, por la cual se establece la metodología para la fijación de tarifas por el transporte de crudo por oleoductos

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín49158

El Director de Hidrocarburos, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en los Decretos 381 de 2012 y 1617 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 56 del Decreto Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos) establece los parámetros que se deben tener en cuenta en la fijación de la tarifa para el sistema de transporte de crudo por oleoductos.

Que los artículos 45 a 57 y 189 a 209 del Código de Petróleos, establecen los requisitos, procedimientos, derechos y obligaciones para llevar a cabo la actividad de transporte de crudos por oleoductos.

Que teniendo en cuenta la competencia otorgada a este Ministerio a través del artículo 12 numeral 25 del Decreto 070 del 17 de enero de 2001, se expidió la Resolución 12 4386 del 15 de julio de 2010, "por la cual se determina la metodología para lafijación de tarifas por el transporte de crudo por oleoductos", que a su vez fue modificada posteriormente por la Resolución 12 4547 del 30 de septiembre de 2010 y la Resolución 12 4663 del 9 de diciembre de 2010.

Que el Decreto 381 del 16 de febrero de 2012, "por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía", que derogó el Decreto 070 del 17 de enero de 2001 establece en su artículo 5º numeral 4 que este Ministerio debe expedir los reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles.

Que el numeral 30 del artículo del Decreto 1617 de 2013 mediante el cual se adicionó el artículo 15 de Decreto 381 de 2012, señala que corresponde a la Dirección de Hidrocarburos establecer la metodología, fijar y revisar las tarifas de transporte por oleoductos.

Que en la Resolución 72 145 del 7 de mayo de 2014, o aquella que la modifique o la derogue, se señala el procedimiento, requisitos y obligaciones a cargo del transportador para llevar a cabo el transporte de crudo por oleoductos, así como los correspondientes a los demás agentes interesados en acceder al mencionado medio de transporte.

Que mediante estudio realizado por el Ministerio de Minas y Energía en el año 2009, puesto en consulta y presentado a la industria, se estimaron los parámetros y se realizó el cálculo de la tasa de remuneración de los activos de transporte por oleoductos o tasa de descuento con que se reconoce la utilidad del transportador, por el método de costo promedio ponderado de capital, WACC (por sus iniciales en Inglés).

Que como consecuencia del estudio mencionado en el considerando anterior se expidió la Resolución 124 386 de 2010, modificada por las Resoluciones 124 547 y 124 663 de 2010, a través de la cual se determinó la metodología para la fijación de tarifas por el transporte de crudo por oleoductos.

Que el Ministerio de Minas y Energía llevó a cabo un estudio para el análisis de las condiciones de integración vertical entre las actividades de producción y transporte de crudos, y de refinación y transporte de derivados, el cual finalizó en noviembre del año 2012. A través de este estudio se recomendaron medidas para incentivar la inversión en transporte por oleoductos, mejorar la transparencia en el acceso a la infraestructura de transporte, y el seguimiento de la actividad por parte de las autoridades competentes.

Que teniendo en cuenta las recomendaciones plasmadas en el mencionado estudio, es necesario facilitar la negociación de contratos de transporte entre agentes con diferente nivel de desarrollo/riesgo, e incentivar la inversión en la construcción y ampliación de oleoductos.

Que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el día 4 del mes de octubre del año 2013 al 22 del mes de noviembre del año 2013, y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados.

Que sometido el proyecto de resolución al concepto de que trata el artículo 7º de la Ley 1340 del 24 de julio de 2009, mediante Oficio 14-77699- -2-0, radicado en este Ministerio el 6 de mayo de 2014 con el número 2014027888, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio concluyó que la modificación del marco tarifario persigue unos objetivos deseables desde la óptica de la libre competencia y considera que los potenciales efectos adversos podrían mitigarse con una adecuada inspección y vigilancia de la conducta de los transportadores en el mercado. Adicionalmente, recomendó señalar en el acto administrativo que el Ministerio de Minas y Energía deberá informar a esa Superintendencia cualquier conducta del transportador que presuntamente tienda a explotar la metodología tarifaria, distorsionar el mercado y extraer de manera ilegítima rentas de la demanda.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º Definiciones.

Para efectos de interpretar y aplicar la presente resolución, además de las expresiones definidas en el artículo 2º de la Resolución 72 145 del 7 de mayo de 2014 o aquella que la modifique o sustituya, se tendrán en cuenta las siguientes:

1. Año tarifario

Período comprendido entre el 1º de julio al 30 de junio del año calendario. Se entiende también por año tarifario como el periodo entre la fecha de inicio de operación de un trayecto por primera vez según el acto administrativo de inicio de operaciones o la fecha de inicio de una revisión tarifaria extemporánea, y el 30 de junio siguiente.

2. Delta de capacidad de diseño

Corresponde a la diferencia entre la nueva capacidad de diseño que resulta de las modificaciones en la infraestructura del trayecto ampliado del oleoducto y la capacidad de diseño del trayecto existente anterior a las modificaciones.

3. Período tarifario

Término de cuatro (4) años tarifarios o aquellos que resten de ese periodo, en el que las tarifas de transporte apliquen después del inicio de dicho término para cada trayecto.

4. Trayecto ampliado

Es el trayecto de un oleoducto cuya capacidad de diseño al momento de fijar la tarifa es mayor que la capacidad de diseño que tenía en el periodo tarifario inmediatamente anterior.

5. Trayecto existente

Es el trayecto de un oleoducto que al momento de entrada en vigencia de esta resolución está en operación, y tiene Resolución de tarifa aprobada.

6. Trayecto Nuevo

Trayecto de un oleoducto que ingresa por primera vez a operación y cuyo acto administrativo de inicio de operaciones es expedido después de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución.

Artículo 2º Tarifas de transporte por oleoductos.

De acuerdo con el presente acto administrativo, tendrán tarifa para transporte por oleoductos, los trayectos existentes, los trayectos ampliados y los trayectos nuevos, de acuerdo con la metodología y reglas que aquí se fijan.

Las tarifas por trayecto del oleoducto estarán definidas en dólares de los Estados Unidos de América por barril de crudo según la modalidad del contrato de transporte.

Para los Trayectos existentes, las tarifas y las condiciones monetarias que les asignen aplican de igual forma para todos los remitentes y terceros. Cada Trayecto existente deberá tener fijada una tarifa de transporte para cada periodo tarifario por la Dirección de Hidrocarburos según el procedimiento establecido en el Capítulo Segundo de la presente resolución, y para cada año tarifario del periodo se actualizará con base en el mecanismo de actualización establecido en el artículo 15 de la presente resolución.

Para los Trayectos ampliados las tarifas de transporte se fijarán en los contratos de transporte conforme al Capítulo Tercero de esta resolución, y se actualizarán para cada año tarifario del periodo teniendo en cuenta el mecanismo de actualización establecido en el artículo 15 de la presente resolución o aquel que hayan convenido las partes en los contratos de transporte celebrados.

En los Trayectos ampliados el Transportador deberá tener fijada mínimo dos tarifas, discriminando una tarifa correspondiente al delta de la capacidad de diseño y otra tarifa correspondiente a la tarifa del trayecto existente, nuevo y/o ampliado anterior a las modificaciones a la capacidad de diseño.

Para los Trayectos nuevos las tarifas de transporte se fijarán en los contratos de transporte conforme al Capítulo Cuarto de esta resolución y para cada año tarifario se actualizará con el factor anual que se establece en el artículo 15 de la presente resolución o aquel que convengan las partes en los contratos de transporte que celebren.

Parágrafo 1º. El primer período tarifario comprendido entre el 1º de julio de 2011 y el 30 de junio de 2015 que previó la Resolución 124547 de 2010 se mantiene vigente. Igualmente las tarifas que se fijaron en este periodo con base en las Resoluciones 124386 y 124663 de 2010, se mantienen vigentes para todos los trayectos existentes y ampliados respectivamente, mientras finaliza su Periodo tarifario.

Artículo 3º Inversiones y costos a reconocer.

De conformidad con el artículo 56 del Código de Petróleos o las normas que lo modifiquen o sustituyan, para la fijación de las tarifas de transporte por oleoductos las inversiones y costos a reconocer a los transportadores en las tarifas son: i) La amortización del capital invertido en la construcción, ii) Los gastos de sostenimiento, administración y explotación y iii) Una ganancia equitativa para el empresario, en la forma prevista en la mencionada norma.

En estos ítems, se podrán incluir: el aumento de la capacidad de diseño del trayecto, el mejoramiento de su confiabilidad, o el incremento de su vida útil, que puedan incidir...

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