Decreto número 738 de 2014, por el cual se reglamentan los términos para adelantar la negociación directa y la imposición de servidumbres por vía administrativa, de que trata el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013 - 10 de Abril de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 504900114

Decreto número 738 de 2014, por el cual se reglamentan los términos para adelantar la negociación directa y la imposición de servidumbres por vía administrativa, de que trata el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín49119

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 58 de la Constitución Política establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que si de la aplicación de una norma expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

Que la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013, "por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de Infraestructura de Transporte y se conceden facultades extraordinarias", en sus artículos 19 y s.s., fijó normas referentes a la gestión y adquisición predial, que facilitan la ejecución de los respectivos proyectos.

Que en el artículo 38 de la citada ley se facultó a la Nación, a través de los jefes de las entidades de dicho orden, y a las entidades territoriales, a través de los gobernadores y alcaldes, según la infraestructura a su cargo, para que durante la etapa de construcción de los proyectos de infraestructura de transporte y con el fin de facilitar su ejecución, impongan servidumbres mediante acto administrativo.

Que igualmente, en el mencionado artículo 38 se estableció que previo a la imposición de servidumbres mediante acto administrativo debe agotarse una etapa de negociación directa con el propietario o poseedor del inmueble, inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, para lo cual el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación que permita a las entidades respectivas surtir las etapas correspondientes.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto definir los términos en que deben surtirse las etapas para la constitución de servidumbres, mediante el agotamiento previo de la negociación directa o su imposición por vía administrativa, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013.

Artículo 2º Negociación Directa.

El término máximo de treinta (30) días calendario, establecido en el artículo 38 de la Ley 1682 de 2013 empezará a correr a partir...

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