Resolución número 002632 de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición - 10 de Abril de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 504900218

Resolución número 002632 de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición

EmisorSuperintendencias - Superintendencia Nacional de Salud
Número de Boletín49119

El Superintendente Nacional de Salud, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, el Decreto 1018 de 2007 en aplicación del artículo 36 del Decreto 2462 de 2013, la Resolución 1212 de 2007, el Código Contencioso Administrativo, demás normas concordantes y complementarias, y

  1. ANTECEDENTES

La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud por medio del Auto número 000111 del 6 de abril de 2011, ordenó practicar visita inspectiva a la empresa Progresalud S. A., sede principal en Barranquilla, Atlántico, la cual se llevó a cabo los días del 12 al 15 de abril de 2011, con el objeto de verificar el cumplimiento de requisitos de las Entidades que operan en el SGSSS, de cuyo informe final concluyó que, "En el Certificado de Existencia y Representación Legal de Progresalud S. A. se evidencia que dicha sociedad tiene como objeto social principal 'la intermediación para el acceso a servicios de salud, bien sea con profesionales independientes o instituciones prestadores de servicios de salud, adscritos, de carácter público y/o privado, a nivel nacional', actividad que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud no está permitida". (Resaltado fuera del texto).

Mediante la Resolución número 002271 del 19 de julio de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó a la empresa Progresalud S. A. la suspensión inmediata de la práctica comercial no autorizada, la cual consistía en la intermediación para el acceso a los servicios de salud con profesionales independientes o con instituciones prestadoras de salud, adscritos, de carácter público y/o privado, a nivel nacional.

La Resolución número 002271 del 19 de julio de 2012, fue notificada personalmente al doctor Carlos Schwartzman Gonzales, Representante Legal y Gerente de Progresalud S. A., el 23 de agosto de 2012.

La doctora Urmery Karina Lafaurie Wilches, apoderada de la entidad Progresalud S. A., con escrito radicado en esta Entidad el 29 de agosto de 2012 con el Nurc 1-2012-078746 presentó recurso de reposición contra la Resolución número 002271 del 19 de julio de 2012, solicitando se revoque el citado acto administrativo y se indique la legalidad de la empresa en el sentido de no considerarla como entidad de Medicina Prepagada, para el efecto se refirió a las pruebas analizadas por esta Entidad así:

I. Refiriéndose a la prueba número uno (1) "Fotografías de Progresalud" (Cfr. Fol. 275 a 284 del expediente).

· Manifiesta que es cierto que cuentan con una central de citas y un área de servicio al cliente, no obstante, que dicha actividad es permitida bajo el principio de integralidad funcional.

II. Refiriéndose a la prueba número tres (3) "Certificaciones profesionales de la salud"

(Cfr. Fol. 289 a 292 del expediente).

· Alega el concepto de modelo de salud del artículo 4º de la Ley 10 de 1990, para demostrar que Progresalud no es una intermediaria, sino que realiza funciones logísticas como puerta de entrada al sistema.

· La entidad no está obligada a demostrar capacidad resolutiva y no tiene responsabilidad asistencial y que el proceso de referencia y contrarreferencia que realizan se explica bajo la Teoría de Sistemas Pamec, la cual los habilita como facilitadores del acceso a la salud.

· La Superintendencia está interpretando mal el término intermediación.

III. Refiriéndose a la prueba número cuatro (4) "Certificación de fecha 16 de mayo

de 2011" (Cfr. Fol. 293 del expediente).

· Error de la Supersalud al considerar que el término carné es propio del sistema de salud, define carné de acurdo a la Real Academia, asegura que lo importante no son los términos y definiciones, sino las relaciones y los conjuntos que de ella emergen.

IV. Refiriéndose a la prueba número cinco (5) "Relación de citas" (Cfr. Fol. 294 a 299 del expediente).

· La realización de afiliación no determina que Progresalud pueda ser considerada como prestadora del servicio de salud y pregunta si los otros sectores, como corporaciones, instituciones, partidos políticos u obras sociales entre otros deberán ser considerados como prestadores del servicio de salud por el hecho de afiliar a sus asociados.

V. Refiriéndose a la prueba número siete (7) "Copia auténtica Escritura Pública número 5497 del 29 de agosto de 2006, de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla",

(Cfr. Fol. 292 a 303 del expediente).

· Manifiesta que si bien no aparece como objeto social de Progresalud la práctica de corretaje, tales vocablos deben entenderse bajo el enfoque de la teoría de sistema lo importante son las relaciones y no los términos y sus definiciones.

· La prestación de servicios médicos generales especializados en las diferentes áreas de la medicina son de carácter logístico y no asistencial.

· La intermediación como objeto social es la definida de acuerdo a RM-DDP Modelo ISO por tanto, el argumento de la Supersalud no es relevante para declarar las relaciones logísticas como práctica ilegal, su legalidad está sustentada en la Resolución 1043 de 2006.

VI. Refiriéndose a la prueba número doce...

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