Resolución número 4458 de 2014, por la cual se modifican las Resoluciones CRC 3066, 3496, 3500 y 3501 de 2011, y se dictan otras disposiciones - 14 de Abril de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 505466494

Resolución número 4458 de 2014, por la cual se modifican las Resoluciones CRC 3066, 3496, 3500 y 3501 de 2011, y se dictan otras disposiciones

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Comunicaciones
Número de Boletín49123

La Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las que le confiere los numerales 3 y 9 del artículo 4º, los numerales 3 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que en ejercicio de las facultades legales previstas en la Ley 1341 de 2009, le corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), entre otras, la función de promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, así como expedir toda la regulación en las materias relacionadas con los aspectos técnicos y económicos relativos a la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura y precios mayoristas, bajo un esquema de costos eficientes;

Que la Ley 1341 de 2009 establece que la CRC adoptará una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la misma, así como que el marco regulatorio haga énfasis en la regulación de mercados mayoristas;

Que respecto de los contenidos y aplicaciones, señalan los literales 1 y 6 del artículo 2º de la Ley 1341 de 2009, que es principio orientador de dicha ley, la prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, según el cual el Estado y en general todos los agentes del sector "(.) deberán colaborar, dentro del marco de sus obligaciones, para priorizar el acceso y uso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la producción de bienes y servicios, en condiciones no discriminatorias en la conectividad, la educación, los contenidos y la competitividad";

Que acorde con lo anterior en los numerales 3 y 9 del artículo 4º de la mencionada Ley 1341, el Estado intervendrá en el sector de TIC para lograr, entre otros aspectos, promover el desarrollo de contenidos y aplicaciones y la prestación de servicios que usen tecnologías de la información y las comunicaciones, así como "garantizar (...) el acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones";

Que el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, contempla dentro de las competencias otorgadas a la CRC, la de regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro permita identificar redes y usuarios, así como la función de administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico;

Que la regulación que esta Comisión expide como manifestación de la intervención del Estado en la economía tiene la virtud de imponer reglas de contenido normativo que establecen condiciones de carácter general que determinan de manera ex ante las condiciones en que ha de desenvolverse un agente dentro del mercado en aras de promover la competencia y proteger los derechos de los usuarios. Esta forma de intervención difiere de la intervención ex post a cargo de las autoridades de control, inspección y vigilancia, la cual tiene como objetivo principal intervenir conductas después de su advenimiento, tomando como referencia los supuestos normativos contenidos en la regulación ex ante;

Que en este orden de ideas la regulación ex post está llamada a aplicar la regulación ex ante al caso particular, más no tiene la entidad de modificarla, ajustarla ni subrogarla;

Que dentro de las bases del Plan Nacional de Desarrollo, recogido mediante la Ley 1450 de 2011, se establece1 que uno de los apoyos transversales a la competitividad del país será el acceso a los servicios financieros para lo cual el Gobierno propone adoptar medidas tendientes a conseguir que los servicios financieros móviles sean ofrecidos a la población desatendida por el sistema financiero;

Que el mencionado documento de política enfatiza en que "las experiencias internacionales han demostrado que la aplicación de TIC para la prestación de Servicios Financieros Móviles (SFM) es una herramienta clave para ampliar la cobertura del sistemafinanciero y los niveles de inclusión financiera, por cuanto permiten reducir los costos de la prestación de los servicios de la banca en zonas apartadas, con lo cual se reportan impactos positivos en el nivel de bienestar socioeconómico de la población (BID, 2009)";

Que por otra parte el 29 de septiembre de 2011, la CRC publicó para discusión sectorial el documento "Revisión de condiciones de competencia del segmento SMS Y MMS" , con el objetivo de analizar las condiciones de competencia en el segmento relativo a las comunicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS), así como de identificar posibles fallas de mercado y determinar la necesidad de implementar las medidas regulatorias ex ante que se requirieran para corregir las fallas identificadas;

Que el 19 de diciembre de 2011, la CRC publicó el documento de respuesta a comentarios al documento "Revisión de condiciones de competencia del segmento SMS y MMS", así como la Resolución CRC 3500 "Por la cual se modifica la Resolución CRT 1763 de 2007y se dictan otras disposiciones"2 la cual fijó el valor del cargo de acceso para la terminación de mensajes cortos de texto -SMS- en redes de telecomunicaciones móviles, estableciendo para tal fin una senda de reducción de estos cargos por el intercambio de todo tipo de tráfico cursado (como por ejemplo, Machine to people -M2P-, Peer to Peer -P2P-, etc.) en las diversas relaciones de interconexión sin importar quién origine el mensaje, teniendo en cuenta que el segmento de terminación de mensajes cortos de texto (SMS) incluye todos los mensajes cortos de texto (SMS) que los proveedores de redes y servicios móviles entregan en sus redes;

Que dicha senda de reducción partió del valor promedio ponderado de los cargos de acceso vigentes, definidos por esta Comisión mediante actuaciones administrativas particulares de solución de conflictos de interconexión3, y un valor objetivo que arrojó el modelo de costos;

Que esta disminución obedeció a la introducción gradual de una metodología de costos que define un cargo de acceso, el cual se obtuvo de la aplicación de un modelo de costos para una empresa eficiente desarrollado por la CRC;

Que adicionalmente la citada Resolución CRC 3500, estableció a cargo de los proveedores de redes y servicios móviles la obligación de transferir tanto a sus usuarios, como a otros proveedores que hagan uso de la red para la prestación de servicios a terceros, los beneficios y eficiencias generados por la referida disminución de los cargos de acceso;

Que si bien la CRC ha definido los valores del cargo de acceso eficiente para el segmento SMS, es...

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