Resolución número 9 0325 de 2013, por la cual se adopta el Reglamento Interno del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural - 3 de Mayo de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 434780710

Resolución número 9 0325 de 2013, por la cual se adopta el Reglamento Interno del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín48779

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el artículo 2º, numeral 25, del Decreto número 381 de 2012 y en el artículo 5º, del Decreto número 1718 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 142 de 1994, en su artículo 8º, le asignó competencia a la Nación, para que en forma privativa planifique, asigne y gestione el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas;

Que mediante el artículo 15 de la Ley 401 de 1997 se creó un Fondo Especial cuyos recursos provendrían de una cuota de fomento que se pagaría como un porcentaje adicional al valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto de transporte efectivamente realizado, los que se destinarían a promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural, prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, y que tengan el mayor Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), con sujeción a lo establecido en la reglamentación que expidiera el Ministerio de Minas y Energía;

Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto número 3531 de 2004 reglamentó el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por la Ley 887 de 2004, por el cual se creó el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural;

Que mediante la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo), en su artículo 98 se estableció: La Cuota de Fomento de Gas Natural a que se refiere el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 887 de 2004, será del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte efectivamente realizado. El Fondo continuará siendo administrado por el Ministerio de Minas y Energía y sus recursos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

Que el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 establece que "Cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurarán el valor de este y como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habría producido";

Que mediante la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo), en su artículo 99 se modificó el numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994, la cual estableció lo siguiente: "87.9 Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos";

Que mediante la Resolución número 182032 de 2010, el Ministerio de Minas y Energía adoptó el Reglamento Interno del Fondo Especial Cuota de Fomento;

Que mediante el Decreto número 381 de 2012, "por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía", en el artículo 2º, numeral 25 se estableció como una de las funciones del Ministerio de Minas y Energía la Administración del Fondo Especial Cuota de Fomento;

Que el Ministerio de Minas y Energía considera necesario introducir ajustes y modificaciones al mencionado Reglamento Interno del Fondo Especial Cuota de Fomento, en adelante FECFGN, con el objetivo fundamental de garantizar que la ejecución y desarrollo de los proyectos cofinanciados con recursos del fondo especial se realice de manera oportuna y eficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley

401 de 1997;

Que, bajo la misma orientación, se considera necesario: i) establecer la metodología para aplicar el subsidio otorgado a proyectos cofinanciados con recursos del FECFGN; ii) establecer la metodología para liquidar los convenios y establecer los porcentajes de copropiedad de proyectos cofinanciados con recursos del FECFGN; y iii) establecer los procedimientos para contabilización de aportes de recursos del FECFGN y de las empresas que participan en la cofinanciación;

Que mediante el artículo 5º del Decreto número 1718 de 2008, que modificó el Decreto número 3531 de 2004, se estableció que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, definir el reglamento interno para la aprobación, ejecución y giro de los recursos del Fondo, y demás disposiciones para el correcto funcionamiento del mismo;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE: CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º Recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento.

En concordancia con lo establecido en el artículo 3º del Decreto número 3531 de 2004, modificado por el artículo 3º del Decreto número 1718 de 2008, ingresarán al Fondo los siguientes recursos:

  1. El valor de la Cuota de Fomento, la cual es del 3.0% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado sufragada por todos los Remitentes del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural;

  2. Los rendimientos que se originen en razón de las operaciones financieras que se realicen con los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento, así como los excedentes financieros que resulten al cierre de cada ejercicio contable;

  3. Los intereses de mora que se generen por incumplimiento en el pago o giro de la Cuota de Fomento;

  4. Los recursos provenientes de la remuneración vía tarifaria de la proporción de la inversión realizada con recursos de cofinanciación del Fondo respecto de los usuarios no subsidiables, derivados del cumplimiento de las obligaciones emanadas de los contratos suscritos para la cofinanciación de proyectos antes de la modificación del numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 en virtud de la expedición de la Ley 1151 de 2007, o cuando la ley así lo determine.

Su finalidad es promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso de gas natural en los municipios y el sector rural, prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales y que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas.

Artículo 2º

Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución, se aplican a los solicitantes establecidos en el artículo 1º del Decreto número 3531 de 2004, que celebren convenios de cofinanciación con el Ministerio de Minas y Energía para la ejecución de proyectos cofinanciables y elegibles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 401 de 1997 y el artículo 7º del Decreto número 1718 de 2008.

Artículo 3º Definiciones.

Para la interpretación y aplicación de esta Resolución, se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, el Decreto número 3531 de 2004 y las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Expansión de sistemas de distribución cofinanciados: Nuevos activos del Sistema de Distribución ejecutados por el prestador del servicio desde la liquidación del Convenio de Cofinanciación o desde el último Período Tarifario, según sea el caso.

Reposición de sistemas de distribución cofinanciados: Activos del Sistema de Distribución ejecutados en el Convenio de Cofinanciación correspondiente que han sido repuestos por el inversionista desde la liquidación del Convenio de Cofinanciación o desde el último Período Tarifario, según sea el caso.

Artículo 4º Consignación de los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento.

El Ministerio de Minas y Energía señalará en los convenios de cofinanciación, la cuenta a la cual se deberán integrar los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento relacionados en el artículo 12, del presente Reglamento.

Las empresas prestadoras del servicio público de transporte de gas natural por red consignarán mensualmente los dineros recaudados por concepto de la cuota de fomento e intereses de mora causados si corresponden, en la Cuenta Corriente número 61016606 Dirección del Tesoro Nacional - Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural del Banco de la Republica, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se realizó el recaudo.

En aplicación del artículo 6º del Decreto número 3531 de 2004, de manera mensual, las empresas prestadoras del servicio público de transporte de gas natural por red enviarán a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía la información sobre los recaudos efectuados.

Las empresas prestadoras del servicio de distribución de gas natural por red que desarrollaron proyecto de infraestructura con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas y que facturan el servicio de gas natural domiciliario a usuarios no subsidiables beneficiados con el proyecto, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 1º de la presente resolución, deberán consignar mensualmente, en la cuenta definida en este artículo, lo correspondiente a los recursos provenientes de la remuneración vía tarifaria de la proporción de la inversión realizada con recursos de cofinanciación del Fondo respecto de los usuarios no subsidiables, e intereses de mora si se causaren.

Parágrafo 1º. Para el caso de los recursos que no se ejecuten en virtud del convenio de...

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