Aclaración 00003 - 24 de Julio de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43195085

Aclaración 00003

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín45258

00003

ACLARACION Y COMPLEMENTO DEL CONCEPTO UNIFICADO

DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS NUMERO

00001 DE JUNIO 19 DE 2003

(julio 22)

De conformidad con la competencia establecida en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho complementa y aclara el Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas - Año 2003, Número 00001 de junio 19 de 2003, publicado en el Diario Oficial número 45.229 del 25 de junio de 2003, en el siguiente sentido:

  1. Se modifica el Título XI. Determinación del Impuesto sobre las Ventas

    "Descriptores: Impuestos Descontables en la Comercialización de Animales Vivos

    Modifícase el numeral 1.9, relativo a los impuestos descontables en la comercialización de animales vivos, el cual quedará así:

    "1.9 Impuestos Descontables en la Comercialización de Animales Vivos

    Por norma general los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que venden bienes o servicios gravados están limitados por la tarifa a la que esté sometido el correspondiente bien o servicio; el exceso en caso de que exista, se llevará como un mayor valor del costo o del gasto, el cual se refleja en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

    En la comercialización de animales vivos el dueño puede tener una doble calidad:

  2. Responsable de bienes gravados, y

  3. Productor exento.

    Es responsable de bienes gravados cuando sacrifica o procesa los animales o los entrega a terceros para su sacrificio o procesamiento.

    Es productor exento por la comercialización de la carne y despojos comestibles resultantes del faenamiento.

    Mediante el Decreto Reglamentario número 1949 del 14 de julio de 2003 el Gobierno Nacional reguló el tema de los impuestos descontables en esta actividad, señalando en el artículo 1°: "Tienen derecho a devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción, los productores de los nuevos bienes exentos relacionados en el artículo 477 del Estatuto Tributario".

    Establece el Decreto mencionado que en relación con las carnes, tendrá este derecho el productor dueño de los animales que los sacrifique o los haga sacrificar y comercialice las carnes o los despojos comestibles producto del sacrificio, calificados legalmente como exentos del IVA. Igualmente, el pescador que comercialice los pescados y carnes de pescado calificados legalmente como exentas del IVA, excepto el atún blanco, el de aleta amarilla y el de aleta azul o común, clasificables en las subpartidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00, y 03.03.45.00.00 del Arancel de Aduanas, los cuales están excluidos del IVA.

    Es de anotar que del proceso denominado faenamiento de animales, solamente la carne y los despojos comestibles señalados en el artículo 477 del Estatuto Tributario se encuentran exentos del IVA. Otros subproductos como las pieles, huesos, cuernos, cerdas, abonos, etc. se encuentran gravados con el impuesto a la tarifa general mientras la ley no les señale otra tarifa o los excluya del gravamen.

    En el evento que el dueño de los animales utilice un intermediario para el sacrificio o procesamiento y el producto del servicio de faenamiento le sea devuelto para su comercialización, puede llevar como descontable el IVA por la comisión pagada al intermediario".

  4. La Ley 818 del 8 de julio de 2003, "por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", introdujo modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas, cuya aplicación en el Concepto Unificado 0001 de 2003 se concreta así:

TITULO III

BIENES

"Descriptores: Bienes Excluidos

Adicionase el numeral 3, relacionado con "Algunos Bienes Excluidos", en el siguiente sentido:

- Panela: (Artículo 424 del Estatuto Tributario). Se excluye del impuesto sobre las ventas la Chancaca (panela, raspadura), clasificable por la subpartida arancelaria 17.01.11.10.00, obtenida de la extracción y evaporización en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros. En consecuencia, la panela obtenida por otros procesos continúa gravada con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 7%.

TITULO X

TARIFA.

"Descriptores: Tarifa del Impuesto sobre las Ventas

1.6 Tarifa en la Comercialización de Animales Vivos.

"Quedan gravados con la tarifa del dos por ciento (2%) (artículo 468-2 del Estatuto Tributario) los peces vivos clasificables por la partida 03.01, excepto los peces ornamentales de la subpartida 03.01.10.00.00, los cuales continúan gravados a la tarifa general del 16%".

Descriptores: Bienes Gravados a la Tarifa del 7%

1.10 Otros bienes Gravados a la Tarifa del 7%

Adiciónase el numeral 1.10 relativo a "Otros bienes gravados a la tarifa del 7%" con los siguientes párrafos:

- Trigo y morcajo (tranquillón): Queda gravado con la tarifa del siete por ciento (7%) el trigo y morcajo (tranquillón) clasificable por la partida arancelaria 10.01.

-Panela: Conforme con lo previsto en la Ley 818 de 2003, la panela obtenida en forma diferente a la de extracción y vaporización en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros, continúa gravada al 7%.

TITULO XI Artículo 2

DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Descriptores: Impuestos Descontables.

1.10.1 Impuestos Descontables. En el Servicio de Arrendamiento

El impuesto generado por el servicio de arrendamiento, dará derecho al IVA descontable en las condiciones previstas por las disposiciones generales, hasta la concurrencia de la tarifa del mismo, para el arrendador responsable del régimen común. El arrendatario tendrá derecho a tratar como descontable el IVA causado sobre el arrendamiento según las normas generales del impuesto sobre las ventas.

1.10.2 Impuestos Descontables. Adquisición e Importación de Maquinaria Industrial

Elimínese el numeral 1.11.1.1 relativo a la "Adquisición e importación de maquinaria industrial", y adiciónese el numeral 1.10.2 "Impuestos descontables. Adquisición e importación de maquinaria industrial", así:

El artículo 485-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 40 de la Ley 788 de 2002, establece un tratamiento privilegiado respecto del IVA pagado por quienes adquieran en el país o importen maquinaria industrial, así:

Las empresas ya establecidas a la vigencia de la Ley mencionada, si son responsables del régimen común del IVA, pueden tratar como IVA descontable este impuesto pagado en las adquisiciones o importaciones realizadas en uno de los años 2003, 2004 o 2005, dentro de los tres (3) años contados a partir del bimestre en que se haya adquirido o importado la maquinaria industrial, en los porcentajes siguientes:

Primer año, 50%

Segundo año, 25%

Tercer año, 25% restante.

El impuesto tomado como descontable en ningún caso podrá exceder del IVA a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que al finalizar el tercer año no se hubieren podido descontar, se llevarán como mayor valor del activo.

Si el adquirente o importador de la maquinaria industrial es un productor de bienes exentos del IVA o un exportador, el IVA pagado podrá tratarlo como...

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