Acuerdo 007 - 16 de Junio de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43209673

Acuerdo 007

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
Número de Boletín45581

El Consejo Directivo del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, en uso de atribuciones legales y estatutarias,

CONSIDERANDO:

Que por medio del Acuerdo 05 del 15 de marzo de 2004, se derogó el Acuerdo 278 del 1º de diciembre de 1983, de la entonces Junta Directiva, mediante el cual se autorizaba la presentación de los Exámenes de Estado a los bachilleres Adventistas del 7° día, el día sábado en la noche y todo el día domingo, en las fechas programadas por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Nacional de Pruebas;

Que la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, mediante escrito radicado en el ICFES con el número 01880 del 16 de abril de 2004 presentó al Director General del Instituto recurso extraordinario de revocatoria directa contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo 005 de marzo 15 de 2004;

Que mediante oficio número 01933 del 29 de abril de 2004, el Director General del ICFES informó al apoderado de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, que no es el Director del ICFES quien tiene la atribución de revocar el referido acto administrativo, sino el Consejo Directivo, con arreglo al inciso primero del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo;

Que los fundamentos de la petición de revocatoria directa del Acuerdo número 05 de 2004, son, en síntesis, los siguientes:

- Que al haber el "ICFES expedido el acuerdo número 05/04 sin estar legalizada y formalizada el Acta número 02 de la sesión ordinaria del Consejo Directivo del ICFES" se "constituye un vicio grave en la formación de dicho acto administrativo, haciendo nugatorios sus efectos".

- Que con el acuerdo número 005/04 se violentó el artículo 73 del C. C. A., "por haberse omitido obtener previamente el consentimiento expreso y escrito de los respectivos titulares miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia", toda vez que "el Acuerdo número 278 de 1983 del ICFES, había reconocido un derecho de carácter particular y concreto, a favor de los bachilleres miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día".

- Que el derecho de los bachilleres miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, para presentar las pruebas de Estado el día sábado en horario diferente a los restantes bachilleres del País, se deriva de la aplicación del artículo adicional al primer Convenio de Derecho Público Interno.

- Que el Acuerdo número 05 de 2004 se fundamentó "únicamente" en la Sentencia T-539/93 de la Corte Constitucional, la cual fue expedida en un contexto normativo en el que aún no se había reconocido el ámbito de protección del Derecho Fundamental a la libertad de conciencia, religiosa y de culto, desarrollado en la Ley Estatutaria 133 de 1994 y el Decreto 354 de 1998.

- Que las circunstancias fácticas y jurídicas definidas en la Sentencia T-593 de 1993, de efectos "interpartes", "no pueden transpolarse a otro contexto social y normativo totalmente distinto, para pretender definir nuevas situaciones de hecho y derecho expresamente amparadas y reguladas en la Ley Estatut aria 133 de 1994 y en el Decreto 354 de 1998".

- Que dichas normas, posteriores a la Sentencia T-539 de 1993 establecieron el derecho "que tiene el creyente Adventista a negarse a realizar aquellos actos que vayan contra su conciencia o en contra de sus creencias religiosas", tal como lo ha predicado la Corte Constitucional en la Sentencias C-088/94 y C-065/97.

- Que en la Sentencia T-982/01 se "fijó el sentido y alcance del Decreto 354 de 1998" para que los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, puedan guardar el "SABASTH", con el fin de "hacer efectiva la Libertad Religiosa y de Culto establecida en el artículo 19 de la C. Política, desarrollado en el literal b) del artículo 6º de la Ley Estatutaria 133 de 1994".

- Que la aplicación indebida de la Sentencia T-539/93 por parte del ICFES al expedir el Acuerdo número 05 de 2004 se constituye "per sé, en una falsa motivación", por ser "ostensiblemente contrario a los artículos 18 y 19 de la C. P., a la Ley 133 de 1994 y a los Decretos 01 de 1984 y 354 de 1998";

Que para resolver la petición de revocatoria directa presentada por la Iglesia Adventista del Séptimo Día se deberá analizar, en primer lugar, si en la expedición del Acuerdo número 05 de 2004, se incurrió en un vicio en la formación del acto por haber sido expedido por el Consejo Directivo sin el consentimiento expreso y escrito de los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia y cuando no se había realizado la siguiente reunión del Consejo Directivo que aprobara el Acta número 002 de la sesión ordinaria, como lo indica el peticionario. En segundo lugar, se determinará si con la expedición del Acuerdo número 05 de 2004, por medio del cual se revocó el acuerdo número 278 de diciembre 1º de 1983 se vulneraron los artículos 18 y 19 de la C. P., la Ley Estatutaria número 133 de 1994 y el Decreto 354 de 1998.

  1. La expedición del Acuerdo número 05 de 2004:

    1. La expedición del Acuerdo número 05 de 2004, no debía estar precedida de la "legalización y formalización" del Acta número 02 de la sesión del Consejo Directivo, como lo afirma el peticionario.

    2. De conformidad con el parágrafo del artículo 6º del Acuerdo 0004 de 2001, mediante el cual se adopta el Reglamento de funcionamiento del Consejo Directivo del ICFES, los actos administrativos proferidos por el Consejo Directivo del ICFES se denominan Acuerdos y deben ser firmados por el Presidente y el Secretario, su perfeccionamiento no se encuentra supeditado a la formalización de las actas, que son los documentos a través de los cuales se deja constancia de las sesiones del Consejo, razón por la cual, no existe ningún vicio en la formación de dicho acto

    3. Ahora bien, la decisión de revocar el Acuerdo número 278 de 1983 fue adoptada en sesión del Consejo Directivo llevada a cabo el día 15 de marzo de 2004, la cual está contenida en el Acuerdo número 05 de 2004 y en las deliberaciones del propio Consejo, de las cuales se dejó constancia en el Acta número 002.

    4. La aprobación del Acta número 002 no suspende los efectos de las decisiones contenidas en dicho Consejo, toda vez que el trámite de aprobación posterior responde a la necesidad de verificar que el contenido de dicha acta corresponda en realidad a las deliberaciones efectuadas en dicha fecha.

    5. De otro lado, el Acuerdo número 278 de 1983, no concede un derecho particular y concreto a un particular que impida su revocación. Por el contrario, es un acto administrativo de carácter general, expedido por la Junta Directiva del ICFES, por medio del cual se autorizó "la presentación de los exámenes de estado a los bachilleres adventistas del 7 día, el día sábado en la noche y domingo todo el día". Esta autorización no concede a una persona, en específico, un derecho particular y concreto.

    6. El Consejo Directivo, instancia que cumple las mismas funciones de la entonces Junta Directiva de dicha institución, en ejercicio de las facultades de derogación de los actos administrativos, expidió el Acuerdo derogatorio número 005 del 15 de mayo de 2004, en la medida en que se han presentado hechos o circunstancias sobrevinientes, distintas a las que determinaron dicha autorización, que la ha tornado incompatible con el interés general y opuesta al bien común.

    7. El Consejo Directivo tiene facultades reglamentarias y en desarrollo de ellas está obligado a regular las actividades propias de dicha institución;

    Que en desarrollo de estas funciones tiene la posibilidad de limitar el ejercicio de determinados derechos, siempre y cuando esta limitación sea legítima en la medida en que, como se señalará posteriormente sea razonable y esté inspirada en la protección de los intereses generales.

    Sobre este particular la doctrina ha señalado:

    "La ley y la administración, pueden, respetando los principios y límites constitucionales, delimitar el contenido de los derechos individuales. Esta delimitación será, en algunos casos, originaria, cuando se cree ex - novo un nuevo derecho sin con ello afectar a uno preexistente, pero lo más habitual será que opere sobre una previa delimitación efectuada con anterioridad por el poder público, ampliando o restringiendo las facultades reconocidas al derecho en cuestión. La posibilidad de que el legislador y -en términos más limitados- la Administración modifiquen el contenido de los derechos individuales es admitida pacíficamente como una exigencia de la evolución social y de la necesidad de no petrificar el ordenamiento que debe adaptarse, a las nuevas y cambiantes coordenadas políticas, económicas, sociales y culturales"1;

    Que en virtud de lo anterior, la expedición del Acuerdo número 05 de 2004 no contiene ningún vicio en su formación y por tanto, no puede ser revocado por la administración.

  2. La constitucionalidad y legalidad de la revocatoria del Acuerdo número 278 de 1983:

    1. Marco constitucional de protección a la libertad religiosa y de cultos:

      1. El derecho a la libertad religiosa y de cultos fue reconocido por el artículo 19 de la C. P. en los siguientes términos:

        "Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

        "Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley".

        Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en nuestro derecho interno por la Ley 74 de 1998, reconoce esta libertad en la siguiente forma:

        "Artículo 18-1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus...

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