Acuerdo 1082 - 17 de Octubre de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43242867

Acuerdo 1082

EmisorVarios - Fondo Nacional de Ahorro
Número de Boletín46424

La Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las otorgadas por la Ley 432 de 1998, el literal f) del artículo 47 del Decreto 1453 de 1998, el literal f) del artículo 12 del Decreto 1454 de 1998, el Decreto 982 de 2000, el Decreto 2843 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 432 de 1998 transformó al Fondo Nacional de Ahorro en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del Orden Nacional, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial;

Que el artículo 2° de la Ley 432 de 1998 señala como objeto del Fondo Nacional de Ahorro administrar de manera eficiente las cesantías y contribuir a la solución del problema de vivienda y educación de sus afiliados(as), con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social;

Que de conformidad con lo establecido en el literal f), artículo 47 del Decreto Reglamentario 1453 de 1998, corresponde a la Junta Directiva de la Entidad, expedir los reglamentos de crédito;

Que se hace necesario reglamentar el crédito destinado a la financiación de los programas de educación superior desarrollados por las instituciones a las que se refieren los artículos 16 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994, aprobadas por la autoridad competente en Colombia, o sus equivalentes en el extranjero, siempre y cuando se encuentren debidamente reconocidas como institución de educación superior por la autoridad competente en el respectivo país, para otorgar títulos de educació n superior;

Que mediante el Decreto 2843 de 2005, el Presidente de la República reglamentó el otorgamiento de crédito educativo del Fondo Nacional de Ahorro;

Que mediante Circular Externa 052 de 2004, la Superintendencia Financiera de Colombia estableció el Sistema de Administración de Riesgo Crediticio, señalando las políticas, criterios y procedimientos que deben tenerse en cuenta en el momento del estudio, aprobación y seguimiento de los créditos;

Que se hace necesario expedir un Acuerdo de Crédito Educativo que se ajuste a las necesidades de financiamiento de programas de educación superior de los afiliados(as), su cónyuge o compañero(a) permanente y de sus hijos, en condiciones favorables de mercado.

ACUERDA:

Artículo 1° Expedir el Reglamento de Crédito para Educación del Fondo Nacional de Ahorro (FNA), contenido en las siguientes disposiciones:

CAPITULO I Políticas del Crédito para Educación

Artículo 2° Políticas del Crédito para Educación

El FNA tendrá en cuenta, al desarrollar su política de crédito para educación, lo previsto en la Ley 432 de 1998, el Decreto 1453 de 1998, el Decreto 982 de 2000, el Decreto 2845 de 2005, los requerimientos del SARC y SIPLA, las normas que lo reglamenten y en particular las siguientes:

  1. El FNA en desarrollo de su objeto debe coadyuvar al cumplimiento de los objetivos y los fines de la educación superior establecidos en la Co nstitución Política de Colombia, en la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994, para el desarrollo social del país;

  2. Los créditos para educación que se otorguen tendrán como objeto contribuir a la formación académica o profesional de los(as) afiliados(as) del FNA, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus hijos;

  3. Los créditos de educación del FNA se otorgarán atendiendo criterios de medición del riesgo implícito en la operación de crédito, y en tal sentido implementará mecanismos de mitigación de los mismos;

  4. Un afiliado(a) puede tener vigentes dos créditos, uno para educación y otro para vivienda, o dos para educación, siempre y cuando tenga capacidad de pago;

  5. En virtud de la actividad financiera que realiza el FNA y la necesaria protección que ha de dárseles a sus recursos, los créditos que se otorguen deberán colocarse con criterio de dispersión de riesgo, satisfactorias garantías y adecuadas fuentes de pago;

  6. En cumplimiento de las políticas sobre prevención y lavado de activos, en concordancia con la normatividad aplicable en esta materia, el FNA se abstendrá de otorgar créditos que impliquen exponer a la Entidad al riesgo legal y/o reputacional, con el consecuente efecto negativo que ello puede representar. Para tal efecto, el FNA se reserva el derecho de estudiar la viabilidad del otorgamiento y/o desembolso de los créditos cuando se detecten referencias inhibitorias de conformidad con los procedimientos establecidos en el Manual SIPLA de la Entidad;

  7. El FNA financiará hasta el ciento por ciento del costo del programa de educación superior, de acuerdo al ingreso salarial del afiliado(a), con las tasas que establezca la Junta Directiva para el efecto;

  8. El FNA cuantificará el riesgo crediticio de acuerdo co n la normatividad expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia;

  9. El FNA implementará mecanismos idóneos para la recuperación de los recursos comprometidos en los créditos, de acuerdo con las mejores prácticas de la industria;

  10. El FNA acepta prepagos totales o parciales de los créditos para educación sin que esto implique sanción o mayores costos al afiliado.

CAPITULO II Artículos 3 a 10
Artículo 3° Beneficiarios(as) y usuarios(as)

Podrán ser beneficiarios (as) del crédito para educación los (as) afiliados (as) que cumplan los requisitos previstos en el presente Acuerdo. El usuario(a) del crédito aprobado podrá ser el (la) afiliado(a), el cónyuge o compañero(a) permanente y/o los hijos del afiliado que cumplan con los requisitos del presente acuerdo.

Artículo 4° Finalidad del Crédito para Educación

Los créditos para educación que otorgue el FNA en Colombia financiarán el valor de la matrícula en programas de estudios de educación superior (pregrado, postgrado, especialización, maestría, doctorado y postdoctorado). Los programas académicos de postgrado que se adelanten en el exterior, siempre y cuando se encuentren debidamente reconocidas como institución de educación superior por la autoridad competente en el respectivo país, para otorgar títulos de educación superior.

Artículo 5° Modalidades de Crédito

Los créditos para educación del FNA se otorgarán bajo las siguientes modalidades:

  1. Corto Plazo: Es aquel en el cual se debe cancelar la totalidad del crédito en cuotas mensuales iguales durante un término equivalente al período académico financiado, contado a partir del mes siguiente del desembolso y con respaldo de cheques posfechados o pagaré;

  2. Largo Plazo: El cuarenta por ciento (40%) del valor desembolsado se debe cancelar durante el período académico correspondiente al desembolso. El saldo de cada desembolso, equivalente al sesenta por ciento (60%), causará y facturará intereses mensualmente dentro del período académico y el monto se amortizará una vez finalizado el programa académico, con un plazo de 0.5 veces la duración de los periodos financiados.

Parágrafo Unico: El deudor podrá solicitar un período de gracia no mayor a un año, contado a partir de la fecha de terminación del programa académico para la amortización del saldo de la deuda equivalente al 60% del crédito.

Durante este período se facturará únicamente el valor de los intereses sobre el capital a la misma tasa pactada en el desembolso. Luego del período de gracia el saldo se amortizará en un período de 0.5 veces la duración de los periodos financiados.

Artículo 6° Requisitos para presentar solicitud de Crédito para Educación

Para la presentación de la solicitud de crédito para educación, se deben cumplir los siguientes requisitos:

6.1. Del afiliado(a):

  1. Ser afiliado(a) al FNA;

  2. Tener por lo menos un aporte aplicado de cesantías, o un traslado de cesantías;

  3. Tener un puntaje mínimo de 300 puntos, calculado mediante el sistema de calificación personal establecido en el presente Acuerdo;

  4. Diligenciar y presentar el formulario de solicitud de crédito para educación, con firmas originales. En caso de solicitudes conjuntas, cada afiliado(a) debe diligenciar una solicitud;

  5. Fotocopia del documento de identidad del beneficiario (si no reposa en la Entidad), del usuario y del cónyuge y/o compañero(a) permanente, y/o los hijos del afiliado(a), que presenten ingresos para medir capacidad de pago;

  6. No tener sobre las cesantías embargos o pignoraciones, salvo en el caso que la pignoración de las cesantías sea a favor del FNA;

  7. Autorizar al FNA para consultar y reportar ante las centrales de riesgo el comportamiento crediticio del (la) afiliado(a) solicitante;

    6.2. Del codeudor:

  8. Ser mayor de edad;

  9. Autorizar al FNA para consultar y reportar ante las centrales de riesgo el comportamiento crediticio;

  10. No ser deudor solidario de más de dos obligaciones ante el FNA (salvo para la modalidad de corto plazo);

  11. En caso de ser pensionado(a), demostrar ingresos diferentes a los de la pensión, suficientes para cubrir el valor de la cuota correspondiente al crédito solicitado.

    Parágrafo 1°. Los requisitos acreditados al momento de presentar la solicitud, deben permanecer vigentes hasta la fecha de aprobación y perfeccionamiento del crédito.

    Parágrafo 2°. Los afiliados se deben obligar a comunicar al FNA cualquier variación de la información suministrada en la solicitud de crédito para educación.

    Parágrafo 3°. Los afiliados que registren obligaciones con el FNA, deben mantener su saldo al día, como condición para presentar solicitud de crédito, así como para los desembolsos siguientes.

Artículo 7° Requisitos para la aprobación de solicitudes de Crédito para Educación

Para la aprobación de las solicitudes de crédito para educación, se deben cumplir los siguientes requisitos en relación con la capacidad de pago y moralidad comercial:

7.1. Parámetros para el estudio de la moralidad comercial del (la) afiliado(a).

Para...

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