Acuerdo 56 - 19 de Agosto de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43240799

Acuerdo 56

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge
Número de Boletín46365

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1974 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia consagró un conjunto de deberes ambientales a cargo del Estado, entre los que sobresalen proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental; imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados.

Que es obligación constitucional del Estado y de los particulares, proteger las riquezas culturales y naturales de la nación, y es deber de la persona y el ciudadano, proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación del ambiente sano.

Que la Ley 99 de 1993 consagró entre los principios generales que debe seguir la política ambiental colombiana, que la biodiversidad por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.

Que la legislación ambiental colombiana menciona algunos ecosistemas o especies que se deben proteger prioritariamente, señalando que serán objeto de protección y control especial los criaderos de hábitats de peces, crustáceos y demás especies que requieran manejo especial, donde se prohibirá o condicionará, con base en estudios técnicos, la descarga de aguas negras o desechos industriales o domésticos (art. 137 CRNR).

Que el artículo 128 del Decreto 1681 de 1978 declara dignos de protección los manglares, estuarios, meandros, ciénagas u otros hábitats similares de recursos hidrobiológicos, así como los cuerpos de agua y zonas aledañas en los que se adelanten programas de acuicultura, en razón de lo cual se puede prohibir, restringir o condicionar en esas áreas el desarrollo de actividades que puedan deteriorar el ambiente acuático de los recursos hidroblológicos.

Que el artículo 274 literal f) del CPNR faculta a la autoridad ambiental para reservar áreas especiales de manejo integrado para la protección, propagación o cría de especies hidrobiológicas.

Que en el mismo sentido, la legislación y la jurisprudencia han priorizado la protección de todos los humedales del país, y entre los diversos compromisos asumidos por Colombia al ratificar la Convención RAMSAR, se responsabiliza con la conservación, gestión y uso racional de los humedales, mediante la creación de reservas naturales y la adopción de medidas adecuadas para su custodia.

Que el hecho de que las disposiciones citadas manifiesten que esas especies y ecosistemas se declaran dignas de protección, hace un llamado a las autoridades ambientales competentes para que sean tenidos en cuenta de manera prioritaria para su conservación y manejo, entre otras, mediante la declaración de categorías de protección.

Que el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y Protección al Me dio Ambiente, CRNR, (Decreto-ley 2811 de 1974), entre las categorías de áreas de manejo especial, incluyó a los Distritos de Manejo Integrado, DMI, señalando que se declaran teniendo en cuenta factores ambientales o socioeconómicos, con el fin de que constituyan modelos de aprovechamiento racional de los recursos naturales, determinando que dentro de estos distritos se permite realizar actividades económicas controladas, investigativas, educativas y recreativas (artículo 310).

Que el artículo 310 del CRNR fue reglamentado por el Decreto 1974 de 1989, que dispone que se entiende por ¿...Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales (DMI) un espacio de la biosfera que, por razón de factores ambientales o socioeconómicos, se delimita para que dentro de los criterios del desarrollo sostenible se ordene, planifique y regule el uso y manejo de los recursos naturales renovables y las actividades económicas que allí se desarrollen¿ (art. 2º).

Que la categoría de DMI busca combinar acciones de protección y conservación del área reservada, con posibilidades de uso y aprovechamiento sostenible, compatibles con su conservación.

Que dados los impactos ambientales negativos causados por actividades antrópicas, la presión sobre las áreas de manglar, el crecimiento demográfico de los municipios de San Antero, San Bernardo del Viento y Santa Cruz de Lorica, el uso inadecuado de la oferta ambiental, el permanente deterioro de la calidad de vida de las comunidades que derivan su sustento de los recursos de la biodiversidad del manglar y sus zonas aledañas, entre otros aspectos, la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS, identificó la necesidad de aplicar la figura de Distrito de Manejo Integrado (DMI), para que dentro de los criterios de desarrollo sostenible se ordene, planifique y regule el uso y manejo de los recursos naturales renovables y las actividades económicas que se desarrollen en el manglar de la Bahía de Cispatá y Sector Aledaño del Delta Estuarino del Río Sínú.

Que con fundamento en las anteriores consideraciones debe procederse a la declaratoria de un Distrito de...

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