Acuerdo 983 - 28 de Julio de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43139576

Acuerdo 983

EmisorVarios - Fondo Nacional de Ahorro
Número de Boletín44104

DIARIO OFICIAL 44.104 ACUERDO 983 27/07/2000 por el cual se adopta el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro, para el otorgamiento de crédito de educación superior de pregrado o postgrado en instituciones nacionales, oficiales o privadas, debidamente reconocidas, o para adelantar estudios de postgrado en el exterior. La Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro, en ejercicio de sus facultades legales, ACUERDA: Reglamentar el Crédito para Educación del Fondo Nacional de Ahorro Artículo 1°. Definiciones. Crédito Educativo. Se entenderá por crédito educativo o crédito para educación el servicio de financiación reembolsable de estudios por parte del Fondo Nacional de Ahorro de que trata el literal i del artículo de la Ley 432 de 1998, y el cual podrá ser otorgado directamente por la entidad a sus afiliados, y/o a través de convenios con otras entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Afiliado. Es afiliado la persona natural que mantiene sus cesantías depositadas en el Fondo Nacional de Ahorro en cumplimiento de la ley o por haberlo seleccionado voluntariamente como su fondo de cesantías. Afiliados activos aportantes. Son todos los servidores públicos de forzosa o voluntaria vinculación, así como los trabajadores del sector privado cuyas cesantías son aportadas y reportadas al Fondo Nacional de Ahorro, y que se encuentran con vínculo laboral vigente en un ente empleador. Afiliados activos no aportantes. Son las personas naturales que habiéndose retirado de laborar de la entidad que reportaba sus cesantías al Fondo Nacional de Ahorro mantienen un saldo a su favor por ese concepto, más rendimientos causados por protección y/o intereses. Beneficiarios de crédito para educación. Podrán ser beneficiarios de crédito para educación todos aquellos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y con las disposiciones establecidas en los respectivos convenios, cuando se trate de crédito otorgado a través de alianzas entre el FNA y otras entidades públicas o privadas. Usuarios del crédito para educación. Los usuarios del crédito para educación otorgado por el Fondo Nacional de Ahorro podrán ser el afiliado, su cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a dos años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. Personas a cargo. Dentro del sistema de puntaje, se entiende por personas a cargo para efectos del presente Reglamento, todas aquellas que convivan y dependan económicamente del afiliado, aclarando que la dependencia no implica compartir la residencia en forma permanente entre el afiliado y la persona a cargo. Esta calidad se demostrará por los medios idóneos previstos en la ley. Solicitud conjunta. Es la que presentan dos o más afiliados al F.N.A., caso en el cual el crédito se considerará como uno solo, pero los solicitantes, individualmente, deberán cumplir con los requisitos para presentar solicitud de crédito para educación. Salario mensual. Promedio mensual de todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio. El salario incluye, junto con la remuneración ordinaria, fija o variable, todo lo que el trabajador recibe, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones; según certificado expedido por el funcionario competente de la entidad empleadora. En caso de que un afiliado aporte cesantías al Fondo Nacional de Ahorro por más de una vinculación laboral, el salario mensual corresponderá a la suma de los salarios mensuales certificados por cada uno de los empleadores. Tiempo de vinculación. Para efectos de crédito se entenderá por Tiempo de Vinculación al Fondo Nacional de Ahorro, el período comprendido entre la fecha de causación de las cesantías hasta la fecha en que legalmente se dejen de causar siempre y cuando sean reportadas por la entidad nominadora y se encuentren en el archivo maestr o de cesantías del Fondo Nacional de Ahorro con saldo positivo. Capacidad de endeudamiento. La capacidad de endeudamiento será el valor inicial de los créditos para vivienda y educación cuyo servicio puede ser atendido por un afiliado al Fondo Nacional de Ahorro con el equivalente a 35% de su salario mensual. Cuando un afiliado tenga crédito para vivienda o para educación vigente, la capacidad de endeudamiento será la diferencia entre el valor que el cliente puede amortizar con el 35% de su salario básico y el valor inicial del crédito vigente, traído a valor presente con el índice de precios al consumidor. Significado de términos no definidos. El significado de términos no definidos y demás expresiones que se utilizan en este Reglamento se entenderá en su sentido natural y obvio, a menos que una disposición vigente sobre la materia de que se trata los haya definido expresamente, caso en el cual se les dará el significado previsto en dicha disposición. Artículo 2°. Montos del crédito para educación. Para efectos de estudio y aprobación del monto para el crédito educativo, el Fondo Nacional de Ahorro sujetará el monto a la capacidad de endeudamiento de los afiliados y a la porción del ingreso mensual disponible para el pago del gasto en educación y del tiempo de vinculación con el Fondo Nacional de Ahorro. El monto de cada crédito no excederá el equivalente de 77 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo. El...

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