Acuerdo número 016 de 2015, por medio del cual se resuelven unos recursos de reposición - 15 de Junio de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 574905222

Acuerdo número 016 de 2015, por medio del cual se resuelven unos recursos de reposición

EmisorEntes Universitarios Autónomos - Universidad Popular del Cesar
Número de Boletín49544

El Tribunal de Garantías electorales en uso de sus atribuciones legales, estatutarias, artículo 29 de la Constitución Nacional, Ley 1437 de 2011 y Acuerdo número 032 de 1994 emanado del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, y

CONSIDERANDO:

Que procede el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar a resolver los Recursos de Reposición interpuestos por los señores Carlos Wilson Lizarazo, Antonio Yesid Pedraza Estrada, Aquilino Cotes Zuleta, Melquiades Salas Anteliz, Julio César Vega Suárez.

Que el Código Contencioso señala en primer término que los recursos fijados para la vía gubernativa no son aplicables para las decisiones de carácter general, las de trámite, las que tienen la característica de preparatorias o las de ejecución, salvo que la ley así lo autorice expresamente, es decir solamente pueden ser presentados contra actos de carácter particular y concreto.

Que el Recurso de Reposición: Es la solicitud que se realiza ante el mismo funcionario de la entidad que emitió la decisión con la cual no se está de acuerdo, para que modifique, revoque o aclare la determinación tomada.

Que las solicitudes que se pueden realizar en el recurso, como se desprende de la lectura de la norma, son diferentes, un primer caso es cuando el peticionario no está de acuerdo en la totalidad de la decisión por lo que la solicitud estará encaminada a que se revoque el acto administrativo, no obstante, si está parcialmente de acuerdo en cuyo caso la petición es de modificar. Es importante destacar que las entidades al decidir sobre lo solicitado deben ser congruentes, ya que si el que presenta el recurso solicita la modificación parcial de la decisión, la entidad no puede revocar en su totalidad el acto y en caso de que lo hiciera, nuevamente debe conceder los recursos que agotan la vía gubernativa ya que se trata de un acto administrativo nuevo, diferente al recurrido por el peticionario.

Que la distinción entre derecho sustancial y formal, cobra gran importancia cuando tanto la Constitución Nacional [artículo 228]

como el Código de Procedimiento Civil [artículo 4º]

y el Código Contencioso Administrativo [artículo 3º], afirman que el derecho sustancial debe primar sobre el derecho formal.

Que el artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas expresa: "Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un...

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