Acuerdo número 362 de 2015, por el cual se amplía por primera vez el Resguardo Indígena de Yunguillo de la Etnia Inga, con un globo de terreno baldío, localizado en jurisdicción de los municipios de Mocoa, departamento del Putumayo y Santa Rosa en el departamento del Cauca - 1 de Junio de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 572801770

Acuerdo número 362 de 2015, por el cual se amplía por primera vez el Resguardo Indígena de Yunguillo de la Etnia Inga, con un globo de terreno baldío, localizado en jurisdicción de los municipios de Mocoa, departamento del Putumayo y Santa Rosa en el departamento del Cauca

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
Número de Boletín49529

El Consejo Directivo del Incoder, en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 13 del decreto número 2164 de 1995, y

CONSIDERANDO:

A. Competencia

  1. Que la Ley 160 de 1994, "por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino", en su artículo 85 Capítulo XIV, dio la competencia al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) hoy Incoder, para la legalización de tierras a las comunidades indígenas del territorio nacional.

  2. Que en el artículo 13 del decreto reglamentario número 2164 de 1995, "por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994, en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional", se otorga a la Junta Directiva del Incora, hoy Consejo Directivo del Incoder, la competencia para expedir el acto administrativo mediante el cual se amplían los resguardos indígenas.

  3. Que a través del artículo 1º del decreto-ley 1300 del 21 de mayo de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), entidad que por mandato de lo dispuesto en su artículo 4º numeral 9, asumió las competencias que en materia de resguardos indígenas venía cumpliendo el entonces Incora.

  4. Que la Ley 1152 de 2007, "por la cual se dictó el Estatuto de Desarrollo Rural, se reformó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y se dictaron otras disposiciones", en el numeral 1 de su artículo 34, asignó a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia las funciones de planificar y ejecutar los procedimientos para la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas.

  5. Que esta ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175 de 2009, razón por la cual recobró vigencia la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios, entre los que se encuentra el decreto número 2164 de 1995, "por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994, en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional" .

  6. Que en virtud de la referida sentencia, el Incoder, recobró la competencia para adelantar los procedimientos de dotación y titulación de tierras a comunidades indígenas, entre otros procedimientos.

  7. Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y su decreto reglamentario número 2164 de 1995, corresponde al Incoder, entre otras funciones, estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, para dotarlas de aquellas indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo. Con tal objeto, este Instituto constituirá o ampliará resguardos indígenas y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.

  8. Que el decreto número 3759 del 30 de septiembre de 2009, "por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y se dictan otras disposiciones", estableció en su artículo 4º como funciones del Incoder:

    "(■■■)

    16. Planificar y ejecutar los procedimientos para la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de los resguardos indígenas en beneficio de sus comunidades.

    (■■■)"

  9. Que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 15 del decreto número 3759 de 2009, corresponde a la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder. "Coordinar y controlar a las Direcciones Territoriales en la ejecución del plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".

  10. Es necesario tener presente que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado.

    Acorde a la situación descrita por la Corte Constitucional, este mismo Tribunal emite el Auto número 004 de 2009 con la intención de abordar de manera prioritaria el mayor riesgo que se cierne sobre los pueblos indígenas, es decir, el del exterminio de algunas comunidades, sea desde el punto de vista cultural en razón al desplazamiento y dispersión de sus miembros como desde el punto de vista físico debido a la muerte natural o violenta de sus integrantes. Se adopta esta determinación en razón a la enorme gravedad de su situación, sin perjuicio de que respecto de las demás etnias y sus integrantes el Gobierno nacional aplique una política que incorpore el enfoque diferencial de diversidad étnica y cultural a que tienen derecho los indígenas desplazados, confinados o en peligro de desplazamiento.

    Acorde a los mandatos contenidos en la Sentencia T- 025 de 2004 y su Auto número 04 de 2009, son pueblos indígenas de especial protección los siguientes: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva.

  11. Por lo expuesto, el Consejo Directivo del Incoder es competente para decidir de fondo en relación a la ampliación del presente Resguardo Indígena.

    B. En relación al derecho al territorio de las comunidades étnicas

  12. Que en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991, se establece que las tierras comunales de grupos étnicos son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

  13. Que en el inciso 2º del artículo 329 de la Constitución Política de 1991 se establece que: "Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenables".

  14. Que en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 21 de 1991, "por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76aReunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989", se establece que: "Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes".

  15. Que en el inciso final del artículo 69 de la Ley 160 de 1994 se establece que: "No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas".

  16. Que en igual sentido, en el inciso 2º del artículo 3º del decreto número 2164 de 1995 se dispone que: "Las reservas indígenas, las demás tierras comunales indígenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, solo podrán adjudicarse a dichas comunidades y en calidad de resguardos".

  17. Que en diversas oportunidades la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los alcances que tiene el derecho al territorio para las comunidades étnicas y en particular para las comunidades indígenas; dentro de dichos pronunciamientos se destaca la Sentencia T-659 de 2013, en la cual este Tribunal manifestó: "„. En armonía con esta normatividad constitucional y legal, la Corte ha señalado la importancia del territorio para las minorías, especialmente para las comunidades indígenas, al ser un elemento que no solo integra sino que define como tal su cosmovisión y religiosidad, además de ser la base de su subsistencia. En punto a este tema, la Sala con base en el Convenio número 169 de la OIT y las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, concluyó que el derecho a la propiedad colectiva sobre la tierra es un derecho fundamental de las comunidades étnicas, aun cuando este no esté registrado en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución.

    Igualmente, este Tribunal ha explicado que el reconocimiento de lapropiedad colectiva de los Resguardos abarca el dominio de los recursos naturales no renovables existentes en su territorio, y ha insistido en que la propiedad colectiva sobre los territorios indígenas "reviste la mayor importancia dentro del esquema constitucional, pues resulta ser esencial para la preservación de las culturas y valores espirituales de los pueblos que dentro de ellos se han asentado durante siglos ". (Énfasis de la Sala).

    En armonía con lo anterior, esta Corporación se ha pronunciado acerca del alcance normativo de las características jurídicas constitucionales mencionadas de los territorios indígenas, esto es, sobre su inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad. Estas cualidades y el reconocimiento de la ancestralidad como título de propiedad, son notas del derecho fundamental al territorio colectivo que ejercen las comunidades minoritarias y particularmente los grupos indígenas protegidos por la Constitución Política. En punto a este tema, la...

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