Acuerdo número 378 de 2015, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral, sobre un (1) predio de propiedad del Cabildo, localizado en jurisdicción del municipio de Buenos Aires en el departamento del Cauca - 7 de Junio de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 642149833

Acuerdo número 378 de 2015, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral, sobre un (1) predio de propiedad del Cabildo, localizado en jurisdicción del municipio de Buenos Aires en el departamento del Cauca

EmisorEstablecimientos Públicos - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
Número de Boletín49897

El Consejo Directivo delIncoder, en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

A. Competencia 1. Que la Ley 160 de 1994 "por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino", en su artículo 85 Capítulo XIV, faculta al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), hoy Incoder, para legalizar las tierras a las comunidades indígenas del territorio nacional.

  1. Que el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, otorga a la Junta Directiva del Incora, hoy Consejo Directivo del Incoder, la competencia para expedir el acto administrativo mediante el cual se constituyen los resguardos indígenas.

  2. Que a través del artículo 1º del Decreto-ley 1300 del 21 de mayo de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), entidad que en virtud de lo dispuesto en su artículo 4º numeral 9, asumió las competencias que en materia de resguardos indígenas venía cumpliendo el entonces Incora.

  3. Que la Ley 1152 de 2007, "por la cual se dictó el Estatuto de Desarrollo Rural, se reformó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y se dictaron otras disposiciones", en el numeral 1 de su artículo 34, asignó a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia las funciones de planificar y ejecutar los procedimientos para la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas.

  4. Que esta ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175 de 2009, razón por la cual recobró vigencia la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios. Que en virtud de la referida sentencia, el Incoder recobró la competencia para adelantar los procedimientos de dotación y titulación de tierras a comunidades indígenas.

  5. Que con el fin de compilar en un solo texto normativo toda la reglamentación y mejorar la seguridad jurídica del país, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, número 1071 del 26 de mayo de 2015, en el cual la Parte 14, Título 7, precisó las competencias y obligaciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), frente a la "Dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional".

  6. Que de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, corresponde al Incoder, entre otras funciones, estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, para dotarlas de aquellas indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo. Con tal objeto, este Instituto constituirá o ampliará resguardos indígenas y procederá al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.

  7. Que el Auto número 004 del 26 de enero de 2009 de la Corte Constitucional declaró en su artículo 1º que: "Los pueblos indígenas de Colombia, según lo advertido en esta providencia, están en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado interno, y han sido víctimas de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual o colectivo de indígenas".

  8. Que en concordancia con lo prescrito en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, número 1076 de 2015, artículos 2.2.2.1.1.2., 2.2.2.1.3.8. y 2.2.2.1.5.1., en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se determina que el resguardo Pueblo Nuevo Ceral a constituirse en el departamento del Cauca, no se traslapa con ecosistemas estratégicos específicos, encontrándose dentro de la Cuenca Alta del río Cauca y la Subcuenca del río Timba.

  9. Que el Decreto número 3759 del 30 de septiembre de 2009, por el cual "se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y se dictan otras disposiciones", estableció en su artículo 4º como funciones del Incoder:

    "(...) 16. Planificar y ejecutar los procedimientos para la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de los resguardos indígenas en beneficio de sus comunidades.

    (...)".

  10. Que de acuerdo con el numeral 11 del artículo 15 del Decreto número 3759 de 2009, corresponde a la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Incoder "Coordinar y controlar a las Direcciones Territoriales en la ejecución del plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, adquisición, expropiación de tierras y mejoras".

  11. Que en concordancia del artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, culminado el trámite procesal previsto en esta norma, la Junta Directiva del Instituto, ahora Consejo Directivo, expedirá la Resolución (Acuerdo) que constituya, reestructure o amplíe el Resguardo indígena a favor de la comunidad respectiva.

  12. Por lo expuesto, el Consejo Directivo del Incoder es competente para decidir de fondo en relación a la constitución del presente Resguardo Indígena.

    B. En relación al derecho al territorio de las comunidades étnicas

  13. Que en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991, se establece que las tierras comunales de grupos étnicos son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

  14. Que en el inciso 2º del artículo 329 de la Constitución Política de 1991 se establece que: "Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenables".

  15. Que en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 21 de 1991, "por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76.a reunión de la Conferencia General de la O. I. T., Ginebra 1989", se establece que: "Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes".

  16. Que el inciso final del artículo 69 de la Ley 160 de 1994 establece que: "No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas".

  17. Que en igual sentido, el inciso 2º del artículo 2.14.7.1.3. del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015 dispone que: "Las reservas indígenas, las demás tierras comunales indígenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, solo podrán adjudicarse a dichas comunidades y en calidad de resguardos" .

  18. Que el Auto número 004 de 2009 de la Corte Constitucional en su artículo 3º, ordenó a los Ministros y a los Directores de las entidades competentes en el tema del desplazamiento indígena, la formulación e implementación de Planes de Salvaguarda Étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos identificados en la providencia. El pueblo Nasa quedó incluido entre los 34 pueblos caracterizados en vías de extinción, encontrándose en grave crisis humanitaria, en razón a la situación total de vulnerabilidad, víctima del conflicto armado que se libra dentro de sus territorios, la proliferación de cultivos ilícitos y la violación de los derechos humanos contra sus líderes y autoridades.

  19. Que en diversas oportunidades la honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los alcances que tiene el derecho al territorio para las comunidades étnicas y en par-

    ticular para las comunidades indígenas; dentro de dichos pronunciamientos se destaca la Sentencia T-659 de 2013, en la cual este Tribunal manifestó:

    "(...) En armonía con esta normatividad constitucional y legal, la Corte ha señalado la importancia del territorio para las minorías, especialmente para las comunidades indígenas, al ser un elemento que no solo integra sino que define como tal su cosmovisión y religiosidad, además de ser la base de su subsistencia. En punto a este tema, la Sala con base en el Convenio número 169 de la OIT y las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, concluyó que el derecho a la propiedad colectiva sobre la tierra es un derecho fundamental de las comunidades étnicas, aun cuando este no esté registrado en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución.

    Igualmente, este Tribunal ha explicado que el reconocimiento de la propiedad colectiva de los Resguardos abarca el dominio de los recursos naturales no renovables existentes en su territorio, y ha insistido en que la propiedad colectiva sobre los territorios indígenas "reviste la mayor importancia dentro del esquema constitucional, pues resulta ser esencial para la preservación de las...

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