Resolución número 02592 de 2013, por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - 13 de Junio de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 441253462

Resolución número 02592 de 2013, por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín48820

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 105 de 1993, y los artículos 5º numerales 8, 10 y 13 y 9º numeral 4 del Decreto número 260 de 2004, y;

CONSIDERANDO:

Que la República de Colombia mediante Ley 12 de 1947 aprobó el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en la ciudad de Chicago - USA en 1944, instrumento internacional cuyo artículo 12 compromete a los Estados Parte a tomar medidas contra toda persona que infrinja sus reglamentos aeronáuticos internos expedidos con la finalidad de preservar la seguridad aérea.

Que de conformidad con el artículo 1782 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil le corresponde, en su calidad de Autoridad Aeronáutica, expedir los Reglamentos Aeronáuticos.

Que de conformidad con el artículo 55 de la ley 105/93: "Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico..." agregando que "Estas sanciones se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y podrán imponerse acumulativamente y agravarse con la reincidencia...".

Que el parágrafo del artículo 55 citado, de la Ley 105 de 1993, agrega que: "El reglamento aeronáutico fijará los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo".

Que algunas de las infracciones contempladas en la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos, están siendo cometidas recurrentemente por algunos de los sujetos destinatarios de dichas normas, observándose que la cuantía de las sanciones previstas como criterio para su imposición no está surtiendo el esperado efecto preventivo y disuasivo, haciéndose necesario incrementarlas.

Que durante los últimos años se están suscitando hechos nuevos atentatorios contra las normas aeronáuticas, la seguridad, el orden, la regularidad y la estabilidad de los servicios aéreos, en perjuicio de los usuarios de tales servicios, resultando necesario definir criterios para sancionar tales conductas en aplicación de la citada Ley 105 de 1993.

Que igualmente se están registrando hechos atentatorios contra la seguridad aérea y aeroportuaria específicamente en relación con los Servicios a la Navegación Aérea, y los servicios aeroportuarios, los cuales, si bien, por sus características constituirían infracción a las normas aeronáuticas según lo previsto en el artículo 55 de la invocada Ley 105 de 1.993, el régimen actualmente contenido en la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos, no define ni fija criterios específicos para aquellas infracciones que de manera directa afecten tales servicios, ante lo cual se hace necesario señalar dichos criterios de manera específica para la imposición de las respectivas sanciones a esas conductas, como violatorias que son de las normas aeronáuticas, incluyéndolos en los Reglamentos Aeronáuticos.

Que con ocasión de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la Ley 1437 de 2011, vigente desde el 12 de julio de 2012, es necesario revisar los aspectos procedimentales para la imposición de sanciones por la violación a las normas aeronáuticas, para ajustarlos a los nuevos requerimientos de dicha Ley.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Modifícanse y adiciónanse los siguientes numerales de la Parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, los cuales quedarán así:

"7.1.2.3. Cuando una licencia de personal aeronáutico, permiso de operación o funcionamiento, o alguno de sus privilegios, hayan sido suspendidos o cancelados; ya sea como medida preventiva o como sanción principal o accesoria, su titular no podrá ejercer ninguna de las atribuciones o habilitaciones de tal licencia, ni los privilegios de los permisos que hayan sido suspendidos o cancelados, hasta tanto la medida preventiva haya sido levantada y/o la sanción haya sido cumplida. Mientras perdure la suspensión, no se expedirá al titular una nueva licencia o permiso similar al que haya sido suspendido.

En el caso de la cancelación de licencias, el sancionado que haya observado buena conducta y no haya incurrido en ninguna infracción en el desempeño de cualquier otra actividad aeronáutica, durante al menos seis (6) años contados desde la ejecutoria de la sanción, podrá solicitar la expedición de una nueva licencia similar a la cancelada, cumpliendo en debida forma la totalidad de sus requisitos.

7.1.4.1. Son circunstancias que atenúan la sanción:

  1. No registrar sanciones dentro de los tres (3) años anteriores;

  2. Presentarse voluntariamente ante la autoridad aeronáutica e informar sobre la falta;

  3. Cualquier otra circunstancia demostrable que haga menos gravosa la infracción cometida, que implique ausencia de riesgos para la seguridad aérea o de perjuicios para los terceros.

    Parágrafo. En caso de existir alguna de las anteriores circunstancias atenuantes, la dependencia competente para sancionar, previa evaluación de los fundamentos de hecho y de derecho, disminuirá el monto de la multa correspondiente hasta en un 50%, asignándole un 16.66% a cada una de las anteriores circunstancias de atenuación.

    7.1.4.2. Son circunstancias que agravan la sanción;

  4. El haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra;

  5. La preparación ponderada del hecho;

  6. Obrar en coparticipación o con complicidad de otro;

  7. Ejecutar el hecho u omisión aprovechando situación de calamidad o infortunio;

  8. Generar situación de peligro con o sin consecuencias para la seguridad operacional o la seguridad de la aviación civil;

  9. No adoptar medidas preventivas para evitar o neutralizar las consecuencias de la falta o no tomar medidas inmediatas para evitar su repetición, cuando estas procedan;

  10. Hacer más nocivas las consecuencias de la falta;

  11. La reincidencia.

    En caso de reincidencia comprobada en relación con la misma falta cometida dentro de los tres (3) años anteriores, la sanción impuesta conforme a los numerales siguientes, podrá duplicarse. La suspensión de permisos o licencias que al duplicarse con ocasión de la reincidencia alcancen un término superior a ciento ochenta (180) días calendario, podrá convertirse en cancelación de dichos permisos o licencias.

    7.1.6. Distribución de las infracciones para su investigación y sanción

  12. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 16, numerales 9 y 10; y 23, numeral 7 del decreto 260 de 2004, corresponde a la Oficina de Transporte Aéreo la investigación y sanción de las infracciones de que tratan los numerales 7.1.7.1.1. a 7.1.7.1.14;

  13. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28, numeral 5 del Decreto número 260 de 2004, corresponde a la Secretaría de Seguridad Aérea la investigación y sanción de las infracciones de que tratan los numerales 7.1.7.2.1. a 7.1.7.2.10.1.

    7.1.6.1. Actividades de las dependencias a cargo de la investigación y sanción

    La investigación correspondiente será adelantada y sustanciada por la Dependencia pertinente según el numeral anterior, directamente o a través del Grupo o Grupos de trabajo con que cuenten para el efecto. Dicha dependencia, en forma directa o a través de los respectivos Grupos, a los cuales impartirán las instrucciones necesarias, ejecutarán las siguientes actividades:

    1. Abrir e iniciar la investigación.

    2. Decretar y practicar pruebas.

    3. Formular pliego de cargos.

    4. Suscribir los autos, comunicaciones y notificaciones pertinentes.

    5. Proferir los actos administrativos que imponen sanciones.

    6. Resolver los recursos de reposición cuando corresponda.

      Sin perjuicio de lo anterior, los inspectores de aeronavegabilidad, los de operaciones y los funcionarios designados, podrán actuar como sustanciadores únicamente en infracciones detectadas en flagrancia, iniciando la respectiva investigación y formulando el pliego de cargos. Una vez inicien la investigación y formulen pliego de cargos, deberán remitir sus actuaciones a la dependencia competente para sancionar con el fin de que esta revise las diligencias adelantadas y continúe el trámite respectivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

      Si la dependencia que abre la investigación encuentra que los hechos investigados, por sus implicaciones, también constituyen infracción sancionable por otra dependencia; o si considera...

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