Resolución número 07285 de 2012, por la cual se adoptan unas normas de aeronavegabilidad y operaciones en aviación agrícola - 29 de Diciembre de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 414415506

Resolución número 07285 de 2012, por la cual se adoptan unas normas de aeronavegabilidad y operaciones en aviación agrícola

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
Número de Boletín48658

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1773, 1782 y 1790 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos y 5º numerales 3, 4, 8, 9, 10 y 11, y artículo 9º numeral 4 y 6 del Decreto número 260 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2º del Decreto número 260 de 2004, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil le compete, en su condición de autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional, regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil, en tanto que de conformidad con el artículo 1790 del Código de Comercio le corresponde establecer los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves y dictar las normas de operación y mantenimiento de las mismas.

Que el artículo 1782 del Código de Comercio determina que "le corresponde a la Autoridad Aeronáutica dictar los Reglamentos Aeronáuticos para todas las actividades civiles" y el artículo 1773 dispone que "Todas las actividades de Aeronáutica Civil, quedan sometidas a la inspección, vigilancia y reglamentación del Gobierno".

Que el artículo 190 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, mediante la cual se aprueba el plan nacional de desarrollo (PND) dispone que "afin de favorecer el desarrollo agrícola y la incorporación de nuevas tecnologías con mejores condiciones técnicas, económicas y ambientales, la aeronáutica civil reglamentará las condiciones y requisitos técnicos para la operación de vehículos aéreos ultralivianos en actividades agrícolas y pecuarias." En cumplimiento a esta ley y de acuerdo a los lineamientos de OACI, no es técnicamente viable denominar a una aeronave convencional que va a ejecutar cierta operación comercial (actividades agrícolas) como un vehículo aéreo ultraliviano que solo puede ejecutar actividades recreativas y deportivas; en consecuencia, la Aeronáutica Civil con el fin de orientar la presente resolución con el plan nacional de desarrollo, ha definido que las aeronaves ALS son la evolución de los vehículos aéreos ultralivianos, que permiten internacionalmente ser aceptadas en operación comercial por los demás estados signatarios, debido a su certificación expedida por una autoridad aeronáutica. Las ALS favorecen el desarrollo agrícola al poder asperjar con aeronaves en condiciones de velocidad y rendimiento adecuados para ciertos cultivos en Colombia, adicionalmente se incorporan nuevas tecnologías en concordancia con los requerimientos de certificación internacionales. La Aeronáutica Civil reglamentará de acuerdo con su competencia determinada por ley, las normas de operación agrícola, mediante el RAC 137 y las normas de diseño de aeronaves (para uso agrícola) mediante el RAC 26.

Que en evaluación de las condiciones técnicas y operacionales que presenta el tema de la aspersión aérea en el país, se encuentra procedente la adopción de una normatividad que incorpore las condiciones técnicas, de aeronavegabilidad y de operación para el desarrollo de la Aviación Agrícola del país como actividad de trabajos aéreos especiales de carácter comercial. Con el propósito de garantizar el ejercicio de la autoridad en sus responsabilidades de inspección, vigilancia, control, contribuyendo al desarrollo ordenado de la industria aeronáutica colombiana dentro de los principios de equidad y competitividad.

RESUELVE:

Artículo 1º Adóptase una Parte Centésimo Treintaisieteava

de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia-RAC, Normas de Aeronavegabilidad y Operaciones en Aviación Agrícola, así:

RAC PARTE CENTÉSIMO TREINTAISIETEAVA

NORMAS DE AERONAVEGABILIDAD Y OPERACIONES EN AVIACIÓN AGRÍCOLA

SUBPARTE A GENERAL

137.1 Generalidades

Los trabajos aéreos especiales en la modalidad de aviación agrícola son actividades aéreas civiles, desarrolladas por personas organizadas jurídicamente en forma de sociedad, con fines de lucro, distintas al transporte público aéreo. Consisten en la aplicación o aspersión desde aeronaves en vuelo de sustancias para la protección de cultivos o para el control de plagas, malezas o enfermedades de las plantas o la aplicación de reguladores fisiológicos, ejecutados por empresas autorizadas al efecto por la Autoridad Aeronáutica y por las demás autoridades competentes en materia agrícola, sanitaria o ambiental.

Para efectos de esta Parte Centésimo Treintaisieteava, la actividad de aspersión agrícola desarrollada por persona natural, debidamente licenciada, en utilización de su propio predio, en su propia aeronave, Operador Privado (Agricultor), no se considera incluido en la modalidad de trabajos aéreos especiales.

137.2 Aplicabilidad

  1. Esta parte especifica las normas que rigen.

    (1) La operación de aeronaves agrícolas convencionales, certificadas de tipo, así como las aeronaves livianas (ALS) con certificado de aeronavegabilidad especial, dentro del territorio Colombiano;

    (2) La expedición de Certificados de Operación de Empresas de Servicios Aéreos Comerciales de Trabajos Aéreos Especiales en la modalidad de aviación agrícola, que para los propósitos de esta Parte, en adelante, se denominará "Empresa"; y

    (3) La expedición de un Certificado de Operador Privado de Aspersión Aero-agrícola, que para los propósitos de esta Parte, en adelante, se denominará "Operador Privado (Agricultor)".

    b) Durante una emergencia nacional (social), una Empresa o un Operador Privado (Agricultor) que opere una aeronave agrícola de conformidad con esta Parte, puede, hasta donde sea necesario, desviarse de las normas que rigen esta Parte, para actividades de apoyo y socorro aprobadas por la UAEAC.

    c) La Empresa o un Operador Privado (Agricultor) que se desvíe del cumplimiento de las normas de conformidad con el literal anterior, deberá enviar a la Secretaría de Seguridad Aérea y dentro de los 10 días siguientes, un reporte completo de la operación del avión, incluyendo una descripción completa y las razones que la motivaron.

    137.3 Definición de términos

    Para los propósitos de esta Parte:

    Operación de aeronave agrícola. Significa la operación de aeronaves con el propósito de:

    · Asperjar cualquier producto tóxico agroquímico.

    · Asperjar cualquier otra sustancia con la intención de nutrir o madurar plantas, tratar la tierra, ayudar en la propagación de especies vegetales, o controlar plagas, o

    · Efectuar actividades de aspersión que afecten directamente a la agricultura, horticultura o preservación de bosques sin incluir la aspersión de insectos vivos.

    Operador Privado (Agricultor). Explotador no remunerado, de una aeronave certificada, de su propiedad, que efectúa aspersión de sus propios cultivos delimitados a la propiedad de sus predios; cuyo campo de aterrizaje deberá estar ubicado al interior del mismo, teniendo en cuenta lo estipulado en el numeral 14.2.3.11, exceptuando el literal f). Este deberá hacerlo directamente con su propia licencia de piloto privado PPA, (con la certificación, emitida por la escuela, respecto del curso de piloto de aviación agrícola, de acuerdo con los requisitos contemplados en los RAC numerales 2.2.5.7.3, literal a) y 2.2.6.7.1.1, literal a) o comercial PCA, con la habilitación pertinente a la aeronave que ha de tripular, e igualmente su habilitación especial a piloto de aviación agrícola.

    Producto tóxico agroquímico. Significa:

    · Cualquier sustancia o mezcla de sustancias utilizadas para prevenir, destruir, repeler o mitigar insectos, roedores, nematodos, hongos, malezas y otras formas de vida vegetal, animal o viral, excepto aquellos virus que están o habitan en el ser humano o en otros animales que las autoridades competentes en materia agrícola o sanitaria declaren como peste; y

    · Cualquier sustancia o mezcla de substancias para la regulación, defoliación o desecación de plantas.

    · Todos los productos utilizados, para los fines...

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