Resolución número 000273 de 2013, por la cual se establece el grupo de obligados a suministrar a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el año gravable 2013, la información tributaria establecida en los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 631-3 y 633 del Estatuto Tributario y en el Decreto 1738 de 1998, se señala el contenido, características técnicas para la presentacióny sefijan los plazos para la entrega - 11 de Diciembre de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 481086918

Resolución número 000273 de 2013, por la cual se establece el grupo de obligados a suministrar a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el año gravable 2013, la información tributaria establecida en los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 631-3 y 633 del Estatuto Tributario y en el Decreto 1738 de 1998, se señala el contenido, características técnicas para la presentacióny sefijan los plazos para la entrega

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49001

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 6º numerales 12 y 22 del Decreto 4048 de 2008, en los artículos 631, 631-2, 631-3, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario y lo señalado en el artículo 2º del Decreto 1738 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 631 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 631-2 del Estatuto Tributario, disponen que sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes, las informaciones que se listan en la misma disposición, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos y cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con los compromisos consagrados en los convenios y tratados tributarios suscritos por Colombia.

Que los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-3, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario y el artículo 2º del Decreto 1738 de 1998, señalan los obligados y el tipo de información que podrá ser requerida para los fines señalados en el artículo 631 del Estatuto Tributario.

Que con el fin de brindar seguridad jurídica a la solicitud de información exógena el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, mediante el Decreto número 2819 del 3 de diciembre de 2013 facultó al Director General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para señalar el grupo de obligados, contenido, características técnicas y plazos para la presentación de la información exógena para el año gravable 2013.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

RESUELVE:

TÍTULO I Artículos 1 a 6

Contenido de la información que debe ser presentada por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras.

Artículo 1º Información de cuentas corrientes y/o ahorros e inversiones.

Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras, deberán informar, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623, 623-2, 623-3 y 631-3 del Estatuto Tributario:

1.1. Los siguientes datos de sus cuentahabientes y ahorradores, relativos al año gravable 2013 con cortes mensuales:

  1. Tipo de documento.

  2. Identificación.

  3. Apellidos y nombres o razón social.

  4. Dirección.

  5. Código municipio.

  6. Código departamento.

  7. País.

  8. Número de la cuenta.

  9. Tipo de cuenta.

  10. Código de gravamen a los movimientos financieros.

  11. Saldo final de la cuenta.

  12. Saldo promedio de la cuenta.

  13. Mediana del saldo diario de la cuenta.

  14. Valor saldo máximo de la cuenta.

  15. Valor saldo mínimo de la cuenta.

  16. Valor total de los movimientos de naturaleza crédito.

  17. Numero de depósitos.

    Adicionalmente, deberá informarse el número de identificación de titulares secundarios y/o firmas autorizadas, independientemente que a 31 de diciembre dichas cuentas corrientes y/o de ahorros se encuentren canceladas.

    La información a que se refiere este numeral deberá ser suministrada en el FORMATO 1019, Versión 9.

    Para informar el tipo de cuenta, se debe utilizar la siguiente codificación:

  18. Cuenta de ahorros.

  19. Cuenta corriente

  20. Cuenta de ahorro para el fomento a la construcción, AFC.

    Los agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros deberán identificar las cuentas corrientes o de ahorros marcadas como exentas del tributo, de acuerdo con la siguiente codificación:

  21. Retiros de cuentas de ahorro, numeral 1 del artículo 879 del E. T.

  22. Operaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 879 del E. T.

  23. Operaciones establecidas en el numeral 7 del artículo 879 del E .T.

  24. Operaciones establecidas en el numeral 9 del artículo 879 del E. T.

  25. Operaciones establecidas en el numeral 10 del artículo 879 del E. T.

  26. Operaciones establecidas en el numeral 12 del artículo 879 del E .T.

  27. Operaciones de desembolso de créditos establecidas en el numeral 11 del artículo 879 del E. T.

  28. Cuentas marcadas como exentas del gravamen por otros conceptos.

  29. Cuentas no exentas del tributo.

    Los titulares y/o Firmas autorizadas de las cuentas corrientes o de ahorros deberán informarse con el concepto de acuerdo con la siguiente codificación:

  30. Titulares secundarios.

  31. Firmas autorizadas.

    El indicador de cuenta de nómina deberá informarse con el concepto de acuerdo con la siguiente codificación:

  32. Cuenta de nómina.

  33. No es cuenta de nómina.

    Parágrafo 1º. Del total de créditos efectuados en la (s) cuenta (s) de un titular, la entidad obligada a enviar la información, deberá descontar el valor correspondiente a los cheques devueltos y el de los traslados o transferencias entre cuentas de un mismo titular, incluidos los traslados o transferencias entre cuentas individuales y de ahorro colectivo, realizados en la misma entidad.

    Parágrafo 2º. La información se debe consolidar separadamente por cada cuenta y deberán informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales y secundarios de las cuentas corrientes y/o de ahorro; como la de quienes sin tener tal calidad, son autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta.

    1.2. Los siguientes datos de cada una de las personas o entidades a quienes, durante el año, se les haya emitido, renovado o cancelado, uno o más Certificados a Término Fijo y/o cualquier otro(s) depósito(s), relativos al año gravable 2013 con cortes mensuales:

  34. Tipo de documento.

  35. Documento identificación.

  36. Apellidos y nombres o razón social.

  37. Dirección.

  38. Código del municipio.

  39. Código del departamento.

  40. País.

  41. Número del documento o certificado.

  42. Tipo de movimiento.

  43. Saldo inicial del certificado a término fijo o depósito.

  44. Valor de las inversiones realizadas durante el año.

  45. Valor de los intereses causados.

  46. Valor promedio de las inversiones.

  47. Saldo Final del certificado a término fijo o depósito.

  48. Número de título anterior.

    El tipo de movimiento deberá informarse con el concepto de acuerdo con la siguiente codificación:

  49. Emisión.

  50. Renovación.

  51. Cancelación.

    Los titulares y/o Firmas autorizadas de Certificados a Término Fijo y/o cualquier otro(s) depósito(s) deberán informarse con el concepto de acuerdo con la siguiente codificación:

  52. Titulares secundarios.

  53. Firmas autorizadas.

    La información a que se refiere este numeral deberá ser suministrada en el FORMATO 1020, Versión 7.

    La información se debe consolidar separadamente por cada título y deberán informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares secundarios de los certificados de depósito y/o cualquier otro(s) depósito(s).

    Parágrafo. La renovación de certificados de depósito a término durante el año grava-ble no constituye un nuevo depósito o una nueva inversión que deba sumarse al valor del certificado original. En la renovación, solo deben reportarse los rendimientos o adiciones que se capitalicen.

Artículo 2º

Información de inversiones en carteras colectivas, fondos mutuos de inversión y demás fondos administrados por sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los administradores de carteras colectivas, fondos mutuos de inversión y demás fondos administrados por sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán bajo su propio NIT informar según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de sus inversionistas y/o partícipes, relativos al año gravable 2013:

Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada uno de los inversionistas y/o partícipes y/o ahorradores que durante el año, se les haya suscrito a su favor uno o más contratos y/o ahorros, con indicación, para cada inversionista y/o partícipe y/o ahorrador, del valor del saldo inicial, el valor de las inversiones y/o ahorros efectuados en el año, los rendimientos y/o utilidades causados, el saldo a 31 de diciembre de 2013, el número del título, documento o contrato, número de titulares secundarios, y el tipo de fondo, independientemente que a 31 de diciembre dichos títulos y/o contratos se hubieren cancelado. La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada en el FORMATO 1021, Versión 6.

Para informar el tipo de fondo, se debe utilizar la siguiente codificación:

  1. Fondo Mutuo de Inversión.

  2. Otros fondos.

  3. Carteras colectivas.

Parágrafo 1º. La información se debe consolidar separadamente por cada título o contrato y deberán informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares secundarios de los títulos o contratos.

Parágrafo 2º. Para los fondos mutuos de inversión, carteras colectivas y demás fondos deberá tenerse en cuenta lo señalado en el Decreto 2555 de 2010, por medio del cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores.

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