Decreto número 3030 de 2013, por el cual se reglamentan los artículos 260-1, 260-2, 260-3, 260-4, 260-5, los parágrafos 2ºy 3º del artículo 260-7, los artículos 260-9, 260-10, 260-11 y 319-2 del Estatuto Tributario - 27 de Diciembre de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 483870894

Decreto número 3030 de 2013, por el cual se reglamentan los artículos 260-1, 260-2, 260-3, 260-4, 260-5, los parágrafos 2ºy 3º del artículo 260-7, los artículos 260-9, 260-10, 260-11 y 319-2 del Estatuto Tributario

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín49016

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 260-1, 260-2, 260-3, 260-4, 260-5, 260-7, 260-9, 260-10, 260-11, 319-2 del Estatuto Tributario y el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 111 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, estableciendo los criterios para considerar que existe vinculación para efectos del impuesto sobre la renta.

Que el artículo 112 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, estableciendo que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados del exterior están obligados a determinar, para efectos de dicho impuesto, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.

Que el artículo 113 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, estableciendo los métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas con vinculados.

Que el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, determina que cuando haya dos o más operaciones independientes, y cada una de las cuales sea igualmente comparable a la operación entre vinculados, se podrá obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad, rango que se denominará de Plena Competencia y que el mismo podrá ser ajustado mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil, cuando se considere apropiado.

Que el artículo 114 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, estableciendo los criterios de comparabilidad a tenerse en cuenta para operaciones entre vinculados y terceros independientes.

Que el artículo 115 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, señalando que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación con la que demuestren la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Que el artículo 117 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, señalando que las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales deberán estar sometidas al régimen de precios de transferencia y cumplir con la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia y documentación comprobatoria con respecto a dichas operaciones, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable o sus ingresos brutos del respectivo año o período gravable sean inferiores al equivalente a cien mil (100.000) UVT o sesenta y un mil (61.000) UVT, respectivamente.

Que el artículo 119 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, señalando que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados, deberán presentar anualmente una declaración informativa de precios de transferencia por las operaciones realizadas con dichos vinculados.

Que el artículo 120 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, señalando que la Administración Tributaria tendrá la facultad de celebrar Acuerdos Anticipados de Precios con contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Que el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, estableciendo las sanciones respecto de la documentación comprobatoria y la declaración informativa.

Que el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012 adiciona el artículo 319-2 al Estatuto Tributario, estableciendo que los aportes en especie y en industria a sociedades y entidades extranjeras están sometidos al régimen de precios de transferencia y que los aportes de intangibles deberán reportarse en la declaración informativa de precios de transferencia.

Que el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, determina que las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deberán imponer teniendo en cuenta, entre otros, los principios de lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad y economía.

Que en razón de lo precedente, se hace necesario precisar el alcance de la legislación de precios de transferencia para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados al régimen, observando lo establecido en las normas sustantivas, en cuanto corresponde al reglamento administrativo delimitar el tema y permitir su concreción.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Criterios de vinculación, contribuyentes obligados, operaciones de financiamiento

Artículo 1º Criterios de vinculación.

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación cuando el contribuyente se encuentra en uno o más de los siguientes casos:

  1. De conformidad con lo señalado en el numeral V del literal b) del numeral 1 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación, cuando en dos o más entidades una persona natural o jurídica, o una entidad o esquema de naturaleza no societaria, aunque no se encuentre vinculada por capital, tenga derecho a percibir directa o indirectamente más del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades de una sociedad.

  2. De conformidad con lo señalado en el literal b) del numeral 5 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación económica, cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria.

  3. De conformidad con lo señalado en el literal g) del numeral 5 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación económica cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial, cuando los mismos celebren operaciones con vinculados de uno cualquiera de los miembros, en relación con el objeto del consorcio, unión temporal, cuentas en participación u otras formas asociativas, caso en el cual las obligaciones relativas al régimen de precios de transferencia deberán ser cumplidas por el miembro del consorcio, unión temporal, cuentas en participación u otras formas asociativas respecto de quien se predique la vinculación.

Artículo 2º

Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia y a preparar y enviar documentación comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados y/o estén obligados a la aplicación de las normas que regulen el régimen de precios de transferencia, deberán llevar a cabo tales operaciones en cumplimiento del Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Lo anterior a efectos de determinar sus ingresos ordinarios y extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios.

Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 2605, 260-9 y en el parágrafo 2º del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, están obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia y a preparar y enviar documentación comprobatoria:

  1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados del exterior, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT.

  2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios ubicados, domiciliados o residentes en el Territorio Aduanero Nacional que celebren operaciones con vinculados ubicados en zona franca, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT.

  3. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales...

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