ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Instituto Nacional de Vías Resolución número 02297 de 2010, por la cual se revoca la Resolución 4304 del 18 de septiembre de 2007, que declaró el siniestro de incumplimiento parcial del contrato número 1936 del 20 de octubre de 2006 suscrito con el Consorcio Honda Río Ermitaño (Integrado por Ingenieros Contratistas Asociados INCONAL S. A., Equipo Universal S. A., Hermont Asociados Contratistas Limitada y Navarro y Rocha y Cía. S. A.).

Diario Oficial de Colombia núm. 47794, 7 de Agosto de 2010Resoluciones › Establecimientos Publicos

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ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Instituto Nacional de Vías Resolución número 02297 de 2010, por la cual se revoca la Resolución 4304 del 18 de septiembre de 2007, que declaró el siniestro de incumplimiento parcial del contrato número 1936 del 20 de octubre de 2006 suscrito con el Consorcio Honda Río Ermitaño (Integrado por Ingenieros Contratistas Asociados INCONAL S. A., Equipo Universal S. A., Hermont Asociados Contratistas Limitada y Navarro y Rocha y Cía. S. A.).

RESOLUCION NUMERO 02297 DE 2010 En relacion con los contratos ejecutados incluira la cuantia expresada en terminos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la certiicacion constaran igualmente, los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad tecnica y administrativa, relacion de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el termino de su duracion" (inciso 5° del articulo 22). "Las entidades estatales enviaran, semestralmente a la Camara de Comercio que tenga jurisdiccion en el lugar del domicilio del inscrito, la informacion concerniente a los contratos ejecutados, cuantia, cumplimiento de los mismos y las multas y sanciones que en relacion con ellos se hubieran impuesto..." Vale la pena extender las consideraciones anteriores, en el sentido de que comprender que de ellos se deriva un mandato legal que habilita la posibilidad de ejercer una exorbitancia administrativa, consistente en imponer unilateralmente una multa, seria una simple suposicion, que iria en contravia del principio de legalidad. No se establece aqui la forma como deben o pueden imponerse las multas, y como se dijo antes, el aspecto objeto de discusion, no es la contemplacion de ellas, sino la posibilidad de que sean impuestas unilateralmente por parte de la entidad contratante. Finalmente, vale la pena indicar, que algun sector de la doctrina, ha hecho relacion a este aspecto y ha encontrado en el articulo 18 de la Ley 80 de 1993, si bien no una habilitacion general para la imposicion unilateral de multas, si para aquellos casos en que se pacte clausula de caducidad en los contratos2, En efecto, se establece en el segundo inciso de esta disposicion relativa a la clausula (excepcional) de caducidad: "...En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptara las medidas de control e ...

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