Decreto número 1500 de 2007, por el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos,destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación.
Emisor | Ministerio de Protección Social |
Número de Boletín | 46618 |
ces El Ministro del Interior y de Justicia de la Republica de Colombia, Delegatario de las funciones presidenciales conforme al Decreto 1418 de abril 26 de 2007, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del articulo 189 de la Constitucion Politica y en desarrollo de las Leyes 09 de 1979 y 170 de 1994, y CONSIDERANDO:
Que el articulo 78 de la Constitucion Politica de Colombia establece la obligacion a cargo del Estado de regular el control de la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, señalando que "(...) seran responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la produccion y en la comercializacion de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (...)";
Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprobo el Acuerdo de la Organizacion Mundial del Comercio, el cual contiene, entre otros, el "Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias" y el "Acuerdo sobre Obstaculos Tecnicos al Comercio" que reconocen la importancia de que los Paises Miembros adopten medidas necesarias para la proteccion la salud y vida de las personas, los animales, las plantas y la preservacion del medio ambiente y para la proteccion de los intereses esenciales en materia de seguridad de todos los productos, comprendidos los industriales y agropecuarios, dentro de los cuales se encuentran, los reglamentos tecnicos;
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Decision Andina 376 de 1995, los reglamentos tecnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legitimos: los imperativos de la seguridad nacional;
la proteccion de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal o del medio ambiente y la prevencion de practicas que puedan inducir a error a los consumidores;
Que el articulo 12 de la Decision Andina 515 de 2002 señala que "Los Paises Miembros, Comision y la Secretaria General adoptaran las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la subregion, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas esten basadas en principios tecnico-cientificos, no constituyan una restriccion innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y esten conformes con el ordenamiento juridico comunitario";
Que el articulo 30 de la Decision Andina de que trata el considerando anterior, dispone "Los Paises Miembros podran aplicar requisitos sanitarios o fitosanitarios distintos a los establecidos en la norma comunitaria, siempre y cuando sean equivalentes con los requisitos establecidos en dichas normas. En tales casos, los Paises Miembros notificaran sus medidas a la Secretaria General, adjuntando el sustento tecnico pertinente para su inscripcion en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, y seran aplicados por los Paises Miembros unicamente cuando obtengan el Registro Subregional correspondiente";
Que el articulo 8° de la Decision Andina 562 de 2003, contempla "En el proceso de elaboracion y adopcion de Reglamentos Tecnicos, los Paises Miembros utilizaran como base las normas internacionales o sus elementos pertinentes o aquellas normas internacionales cuya aprobacion sea inminente, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legitimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climaticos o geograficos fundamentales o limitaciones o problemas de naturaleza tecnologica que justifiquen un criterio diferente.
En este ultimo caso, los Reglamentos Tecnicos nacionales tomaran como base las normas subregionales andinas, regionales y/o nacionales";
Que con base en lo establecido por el Decreto 2522 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio expidio la Resolucion 03742 de 2001, señalando los criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedicion de reglamentos tecnicos, ya que segun el articulo 7° del Decreto 2269 de 1993, los productos o servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento tecnico, deben cumplir con estos, independientemente de que se produzcan en Colombia o se importen;
Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3466 de 1982, los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma tecnica oficial obligatoria o reglamento tecnico, seran responsables porque las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan, correspondan a las previstas en la norma o reglamento;
Que segun lo establecido en las normas sanitarias de alimentos, en especial, el Decreto 3075 de 1997, la carne, los productos carnicos y sus preparados, se encuentran dentro de los alimentos considerados de mayor riesgo en salud publica;
Que la normatividad sanitaria, en especial, los Decretos 2278 de 1982 y 1036 de 1991, deben ser actualizados bajo los principios de analisis de riesgo y cadena alimentaria, de manera que se garantice la inocuidad de la carne, de los productos carnicos comestibles y de los derivados carnicos destinados al consumo humano en el territorio nacional y en el exterior;
Que el articulo 34 de la Ley 1122 de 2007 dispuso que es competencia exclusiva del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la inspeccion, vigilancia y control de las plantas de beneficio de animales;
Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario establecer un reglamento tecnico que cree el Sistema Oficial de Inspeccion, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Carnicos Comestibles y Derivados Carnicos Destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en el proceso de produccion primaria, beneficio, desposte o desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercializacion, expendio, importacion o exportacion en el pais, como una medida necesaria garantizar la calidad de estos productos alimenticios, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma;
Que el desarrollo de esta nueva normativa permite al pais armonizarse con las directriinternacionales y modernizar el sistema oficial de inspeccion, vigilancia y control de acuerdo con los esquemas de los sistemas sanitarios en el mundo, para facilitar los procesos equivalencia estipulados en el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organizacion Mundial del Comercio, OMC;
Que el reglamento tecnico que se establece con el presente decreto fue notificado a la Organizacion Mundial del Comercio mediante el documento identificado con las signaturas G/TBT/N/COL/82 y G/SPS/N/COL/125 el 22 de diciembre de 2006 y 3 de enero de 2007 respectivamente;
En merito de lo expuesto, DECRETA:
El presente decreto tiene por objeto establecer el reglamento tecnico a traves del cual se crea el Sistema Oficial de Inspeccion, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Carnicos Comestibles y Derivados Carnicos Destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir a lo largo de todas las etapas de la cadena alimentaria. El Sistema estara basado en el analisis de riesgos y tendra por finalidad proteger la vida, la salud humana y el ambiente y prevenir las practicas que puedan inducir a error, confusion o engaño a los consumidores.
Las disposiciones contenidas en el reglamento tecnico que se establece a traves del presente decreto se aplicaran en todo el territorio nacional a: 1. Todas las personas naturales o juridicas que desarrollen actividades en los eslabones de la cadena alimentaria de la carne, productos carnicos comestibles y los derivados carnicos destinados para el consumo humano, lo que comprende predios de produccion primaria, transporte de animales a las plantas de beneficio, plantas de beneficio, plantas de desposte o desprese y plantas de derivados carnicos procesados, transporte, almacenamiento y expendio de carne, productos carnicos comestibles y derivados carnicos, destinados al consumo humano.
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Las especies de animales domesticos, como bufalos domesticos cuya introduccion haya sido autorizada al pais por el Gobierno Nacional, bovinos, porcinos, caprinos, ovinos, aves de corral, conejos, equinos y otros, cuya carne, productos carnicos comestibles y derivados carnicos sean destinados al consumo humano. Excepto, los productos de la pesca, moluscos y bivalvos.
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Las especies silvestres nativas o exoticas cuya zoocria o caza comercial haya sido autorizada por la autoridad ambiental competente.
Paragrafo. Las especies señaladas en el numeral 3 del presente articulo, podran ser autorizadas sanitariamente por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y declaradas aptas para el consumo humano por el Ministerio de la Proteccion Social, previo analisis del riesgo.
Para efectos del reglamento tecnico que se...
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