Decreto número 1500 de 2007, por el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos,destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación. - 4 de Mayo de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 50453250

Decreto número 1500 de 2007, por el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos,destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación.

EmisorMinisterio de Protección Social
Número de Boletín46618

ces El Ministro del Interior y de Justicia de la Republica de Colombia, Delegatario de las funciones presidenciales conforme al Decreto 1418 de abril 26 de 2007, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del articulo 189 de la Constitucion Politica y en desarrollo de las Leyes 09 de 1979 y 170 de 1994, y CONSIDERANDO:

Que el articulo 78 de la Constitucion Politica de Colombia establece la obligacion a cargo del Estado de regular el control de la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, señalando que "(...) seran responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la produccion y en la comercializacion de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (...)";

Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprobo el Acuerdo de la Organizacion Mundial del Comercio, el cual contiene, entre otros, el "Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias" y el "Acuerdo sobre Obstaculos Tecnicos al Comercio" que reconocen la importancia de que los Paises Miembros adopten medidas necesarias para la proteccion la salud y vida de las personas, los animales, las plantas y la preservacion del medio ambiente y para la proteccion de los intereses esenciales en materia de seguridad de todos los productos, comprendidos los industriales y agropecuarios, dentro de los cuales se encuentran, los reglamentos tecnicos;

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Decision Andina 376 de 1995, los reglamentos tecnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legitimos: los imperativos de la seguridad nacional;

la proteccion de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal o del medio ambiente y la prevencion de practicas que puedan inducir a error a los consumidores;

Que el articulo 12 de la Decision Andina 515 de 2002 señala que "Los Paises Miembros, Comision y la Secretaria General adoptaran las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la subregion, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas esten basadas en principios tecnico-cientificos, no constituyan una restriccion innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y esten conformes con el ordenamiento juridico comunitario";

Que el articulo 30 de la Decision Andina de que trata el considerando anterior, dispone "Los Paises Miembros podran aplicar requisitos sanitarios o fitosanitarios distintos a los establecidos en la norma comunitaria, siempre y cuando sean equivalentes con los requisitos establecidos en dichas normas. En tales casos, los Paises Miembros notificaran sus medidas a la Secretaria General, adjuntando el sustento tecnico pertinente para su inscripcion en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, y seran aplicados por los Paises Miembros unicamente cuando obtengan el Registro Subregional correspondiente";

Que el articulo 8° de la Decision Andina 562 de 2003, contempla "En el proceso de elaboracion y adopcion de Reglamentos Tecnicos, los Paises Miembros utilizaran como base las normas internacionales o sus elementos pertinentes o aquellas normas internacionales cuya aprobacion sea inminente, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legitimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climaticos o geograficos fundamentales o limitaciones o problemas de naturaleza tecnologica que justifiquen un criterio diferente.

En este ultimo caso, los Reglamentos Tecnicos nacionales tomaran como base las normas subregionales andinas, regionales y/o nacionales";

Que con base en lo establecido por el Decreto 2522 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio expidio la Resolucion 03742 de 2001, señalando los criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedicion de reglamentos tecnicos, ya que segun el articulo 7° del Decreto 2269 de 1993, los productos o servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento tecnico, deben cumplir con estos, independientemente de que se produzcan en Colombia o se importen;

Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3466 de 1982, los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma tecnica oficial obligatoria o reglamento tecnico, seran responsables porque las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan, correspondan a las previstas en la norma o reglamento;

Que segun lo establecido en las normas sanitarias de alimentos, en especial, el Decreto 3075 de 1997, la carne, los productos carnicos y sus preparados, se encuentran dentro de los alimentos considerados de mayor riesgo en salud publica;

Que la normatividad sanitaria, en especial, los Decretos 2278 de 1982 y 1036 de 1991, deben ser actualizados bajo los principios de analisis de riesgo y cadena alimentaria, de manera que se garantice la inocuidad de la carne, de los productos carnicos comestibles y de los derivados carnicos destinados al consumo humano en el territorio nacional y en el exterior;

Que el articulo 34 de la Ley 1122 de 2007 dispuso que es competencia exclusiva del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la inspeccion, vigilancia y control de las plantas de beneficio de animales;

Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario establecer un reglamento tecnico que cree el Sistema Oficial de Inspeccion, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Carnicos Comestibles y Derivados Carnicos Destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en el proceso de produccion primaria, beneficio, desposte o desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercializacion, expendio, importacion o exportacion en el pais, como una medida necesaria garantizar la calidad de estos productos alimenticios, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma;

Que el desarrollo de esta nueva normativa permite al pais armonizarse con las directriinternacionales y modernizar el sistema oficial de inspeccion, vigilancia y control de acuerdo con los esquemas de los sistemas sanitarios en el mundo, para facilitar los procesos equivalencia estipulados en el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organizacion Mundial del Comercio, OMC;

Que el reglamento tecnico que se establece con el presente decreto fue notificado a la Organizacion Mundial del Comercio mediante el documento identificado con las signaturas G/TBT/N/COL/82 y G/SPS/N/COL/125 el 22 de diciembre de 2006 y 3 de enero de 2007 respectivamente;

En merito de lo expuesto, DECRETA:

TITULO I OBJETO Y CAMPO DE APLICACION Artículos 1 y 2
Articulo 1° Objeto

El presente decreto tiene por objeto establecer el reglamento tecnico a traves del cual se crea el Sistema Oficial de Inspeccion, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Carnicos Comestibles y Derivados Carnicos Destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir a lo largo de todas las etapas de la cadena alimentaria. El Sistema estara basado en el analisis de riesgos y tendra por finalidad proteger la vida, la salud humana y el ambiente y prevenir las practicas que puedan inducir a error, confusion o engaño a los consumidores.

Articulo 2° Campo de aplicacion

Las disposiciones contenidas en el reglamento tecnico que se establece a traves del presente decreto se aplicaran en todo el territorio nacional a: 1. Todas las personas naturales o juridicas que desarrollen actividades en los eslabones de la cadena alimentaria de la carne, productos carnicos comestibles y los derivados carnicos destinados para el consumo humano, lo que comprende predios de produccion primaria, transporte de animales a las plantas de beneficio, plantas de beneficio, plantas de desposte o desprese y plantas de derivados carnicos procesados, transporte, almacenamiento y expendio de carne, productos carnicos comestibles y derivados carnicos, destinados al consumo humano.

  1. Las especies de animales domesticos, como bufalos domesticos cuya introduccion haya sido autorizada al pais por el Gobierno Nacional, bovinos, porcinos, caprinos, ovinos, aves de corral, conejos, equinos y otros, cuya carne, productos carnicos comestibles y derivados carnicos sean destinados al consumo humano. Excepto, los productos de la pesca, moluscos y bivalvos.

  2. Las especies silvestres nativas o exoticas cuya zoocria o caza comercial haya sido autorizada por la autoridad ambiental competente.

Paragrafo. Las especies señaladas en el numeral 3 del presente articulo, podran ser autorizadas sanitariamente por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y declaradas aptas para el consumo humano por el Ministerio de la Proteccion Social, previo analisis del riesgo.

TITULO II CONTENIDO TECNICO CAPITULO I Definiciones Artículos 3 a 55
Articulo 3° Definiciones

Para efectos del reglamento tecnico que se...

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