Circular 00009 - 23 de Enero de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43245808

Circular 00009

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín46520

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en uso de las facultades consagradas en el artículo 18 del Decreto 1071 de 1999, precisa el alcance y la vigencia de los cambios introducidos en materia de los impuestos administrados por la entidad, mediante la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, ¿por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales¿.

I. VIGENCIA DE LA LEY

El artículo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, señala que regirá a partir de su promulgación, la cual se realizó mediante su publicación en el Diario Oficial número 46.494 del día 27 de diciembre de 2006.

En consideración a lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, sus disposiciones entrarán a regir como se señala a continuación:

  1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA

    1. Tarifa del impuesto sobre la renta y sobretasa.

      Conforme con el artículo 338 de la Constitución Política, las leyes que regulen impuestos de periodo se aplican a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley.

      Como la Ley 1111 fue expedida el 27 de diciembre de 2006, las disposiciones por las cuales se reduce la tarifa del impuesto sobre la renta aplican a partir del año 2007. Igual ocurre con la derogatoria del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, disposición que consagra la obligación de liquidar la sobretasa por el año gravable 2006, la cual no pierde vigencia para dicho año gravable, toda vez que los efectos de la derogatoria se dan a partir del año 2007.

      Para este despacho, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, son claras e inequívocas tanto su finalidad como el texto en el sentido de que las tarifas del impuesto de renta aplicables a las sociedades nacionales y extranjeras, como también a las personas naturales nacionales y extranjeras residentes en Colombia, se disminuyen gradualmente a partir del año gravable 2007, así:

      Personas jurídicas y naturales extranjeras no residentes en Colombia

      Año gravable 2007: 34%

      Año gravables 2008 y siguientes 33%

      Personas naturales.

      TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

      CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

      Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%).

      En consecuencia, para el año gravable 2006 la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios a que se referían los artículos 240 y 247 del Estatuto Tributario antes de las modificaciones introducidas por el artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, tratándose de personas jurídicas, es del 35%.

      En el caso de las personas naturales, el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2006 es el determinado en la tabla contenida en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 4715 de 2005.

      De igual manera la sobretasa del 10% del impuesto neto de renta del año gravable 2006 consagrada en el artículo 260-11 del mencionado Estatuto, debe liquidarse y pagarse por este año gravable, de conformidad con la ley y el Decreto Reglamentario 4583 del 27 de diciembre de 2006;

    2. Renta presuntiva.

      Mediante el artículo 9° de la Ley 1111 de 2006, que modifico el artículo 188 del Estatuto Tributario, se redujo el porcentaje de renta presuntiva al 3%.

      En tanto esta es una disposición relativa a impuesto de periodo, acorde con el fundamento constitucional expuesto en el punto anterior, el nuevo porcentaje aplica para determinar la renta presuntiva correspondiente al año gravable 2007 y siguientes sobre el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, y por el año gravable 2006, el porcentaje de renta presuntiva es del 6% sobre el patrimonio líquido del 31 de diciembre de 2005.

    3. Deducción de impuestos pagados.

      El artículo 4° de la Ley 1111 de 2006 modificó el artículo 115 del Estatuto Tributario, en el sentido de permitir la deducción del 100% de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial que se hayan pagado efectivamente durante el año gravable sobre el supuesto de que tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente, así como del 25% del Gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado en el año gravable, tengan o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente.

      En razón del mismo principio constitucional a que se ha hecho mención y dado que esta deducción afecta la determinación del impuesto sobre la renta, esta norma sólo es aplicable a partir del año gravable 2007. En consecuencia, por el año gravable 2006 es deducible únicamente el 80% de los impuestos de industria y comercio, y predial que efectivamente se hayan pagado durante ese año gravable y tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente, sin que haya lugar a deducción alguna por concepto del pago del impuesto de avisos y tableros y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

      Así mismo, es pertinente recordar que conforme con la ley y la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la deducción de impuestos solo procede respecto de los taxativamente consagrados en la ley;

    4. Compensación de pérdidas fiscales.

      El artículo 5° de la Ley 1111 de 2006 modificó los incisos 1° y 6° del artículo 147 del Estatuto Tributario, de lo cual se deriva:

      ¿ Se elimina la limitación en el tiempo para la compensación de pérdidas fiscales con las rentas líquidas ordinarias del contribuyente.

      ¿ Se elimina la limitación porcentual de la pérdida fiscal compensable que anteriormente se preveía, anualmente, en el 25% del valor de la misma.

      ¿ Se establece una excepción a la limitación de compensación de pérdidas fiscales originadas en deducciones sin relación de causalidad con la renta gravable. En efecto, la deducción del 40% por adquisición de activos fijos reales productivos prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario podrá generar pé rdida fiscal a partir del año gravable 2007 y podrá compensarse contra las rentas líquidas obtenidas en períodos posteriores.

      Respecto de las modificaciones en comento, debe precisarse que igualmente por ser normas de carácter sustantivo relativas a impuesto de período, aplican a partir del año gravable 2007, es decir para las pérdidas que surjan a partir de dicho año.

      Conforme con lo señalado, las pérdidas de los años gravables 2006 y anteriores continúan reguladas bajo las previsiones de las normas sustanciales existentes antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1111 de 2006. Es decir que la eliminación de las limitaciones...

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