Circular 00032 - 5 de Marzo de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43219690

Circular 00032

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín45841

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dando alcance al envío de los Formularios números 110, 210 y 220,

INFORMA:

Que para efecto del diligenciamiento de los Formularios números 110, 210 y 220, prescritos mediante Resoluciones números 00046 y 000203 del 5 y 13 de enero de 2005, respectivamente, se deben tener en cuenta las siguientes instrucciones:

  1. Formulario 110. "Declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas y Asimiladas, Personas Naturales y Asimiladas Obligadas a llevar Contabilidad - Año Gravable 2004".

    Se precisa el procedimiento que se debe tener en cuenta para declarar las "Rentas Líquidas Especiales" y las "Rentas Líquidas Gravables"; solicitadas en el renglón 68 del formulario, a partir de los siguientes renglones:

    1.1 Renglón 45. Ingresos brutos operacionales.

    En este renglón se debe registrar el valor de los ingresos provenientes de los contratos de servicios autónomos, que son rentas líquidas especiales.

    Los costos y deducciones legalmente procedentes, asociados a estos ingresos, se deberán registrar en la sección correspondiente.

    1.2 Renglón 46. Ingresos brutos no operacionales.

    En este reglón, adicionalmente, incluya los ingresos provenientes de la recuperación de deducciones. Recuerde que los ingresos que correspondan a la renta líquida especial por recuperación de deducciones no se pueden afectar con costos ni deducciones.

    1.3 Renglón 63. Compensaciones.

    1.3.1 Las pérdidas fiscales registradas por las sociedades hasta el 31 de diciembre de 2002, se podrán compensar sin límite porcentual con el monto total de la "Renta Líquida Ordinaria del Ejercicio", renglón 62 del formulario.

    1.3.2 Las pérdidas fiscales determinadas en el año gravable 2003 solo se podrán compensar con las Rentas Líquidas Ordinarias obtenidas en el año gravable 2004 de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 788 de 2002. Por tanto, para efectos de establecer el límite de la compensación de pérdidas del año gravable 2003, al monto del renglón 62 "Renta Líquida Ordinaria del Ejercicio" se deberá restar previamente el valor correspondiente a las "Rentas Líquidas Especiales por Recuperación de Deducciones", para establecer la cuantía de las "Rentas Líquidas Ordinarias" susceptibles de ser afectadas con Compensación, sin perjuicio de atender el límite del 25% de la pérdida ordenado en la misma disposición.

    1.4. Renglón 68...

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