Circular número 006 de 2013 - 31 de Enero de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 417432414

Circular número 006 de 2013

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín48690

24210

Para: Usuarios y Funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo De: Directora de Comercio Exterior (E)

Asunto: Resolución número 2329 de 2012 - se prohíbe la importación de las sustancias agotadoras de la capa de Ozono listadas en los Grupos II y III Del Anexo C del Protocolo de Montreal, se establecen medidas para controlar las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de Ozono listadas en el Grupo 1 del Anexo C.

Fecha: Bogotá D. C., 22 enero de 2013

Para su conocimiento y aplicación, de manera atenta se informa que de conformidad con los compromisos adquiridos por Colombia en virtud de las Leyes 29 de 1992 y 618 de 2000 del Protocolo de Montreal relativos a las sustancias agotadoras de la capa de Ozono, se expidió de manera conjunta por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Comercio, Industria y Turismo la Resolución número 2329 del 26 de diciembre de 2012, la cual prohíbe la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono relacionadas en los Grupos II y III del Anexo C y establece las medidas para controlar las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal.

De conformidad con lo dispuesto en el Protocolo de Montreal, se prohibe la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en los Grupos II y III del Anexo C:

SUSTANCIAS CONTROLADAS SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN SEGÚN ARANCEL DE ADUANAS
Anexo C: Grupo II (compuestos hidrobromofluoro-carbonados-HBFC) 29.03.79.20.00 Derivados del metano, del etano o del propano, halogenados solamente con flúor y bromo
38.13.00.13.00 Preparaciones y cargas para aparatos extintores que contengan hidrobromofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HBFC)
38.24.73.00.00 Mezclas que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)
Anexo C Grupo III (Bromo-clorometano) 29.03.79.90.00 Los demás derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos
38.13.00.15.00 Preparaciones y cargas para aparatos extintores que contengan bromoclorometano.

Se permite la importación de las sustancias hidroclorofluorocarbonadas-HCFC, contempladas en el Grupo 1 del Anexo C del Protocolo de Montreal, conforme a los cupos anuales fijados por el país y obtengan el visto bueno otorgado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, o a entidad competente para este trámite:

SUSTANCIAS CONTROLADAS SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN SEGÚN ARANCEL DE ADUANAS NOMBRE GENÉRICO
Anexo C: Grupo I (com- 29.03.71.00.00 Clorodifluorometanos HCFC-22
puestos 29.03.72.00.00 Diclorotrifluoroetanos HCFC-123
hidroclorofluoro- carbona- 29.03.73.00.00 Diclorofluorometanos HCFC-141b
dos-HCFC) 29.03.74.00.00 Clorodifluoroetanos HCFC-141B
29.03.75.00.00 Dicloropentafluoropropanos HCFC-225ca
29.03.79.11.00 Triclorofluoroetanos HCFC-131
29.03.79.12.00 Clorotetrafluoroetanos HCFC-124
29.03.79.19.00 Los demás halogenados solamente con fluor y cloro
38.24.74.00.00 Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano que contengan hidroclo-rofluorocarbonos (HCFC), incluso con Perfluorocarburos (PFC) o hi-drofluorocarburos (HFC), pero que no contengn clorofluorocarburos (CFC) (*)

(*) Aplica para los polioles formulados con HCFC-141b clasificados por la subpartida arancelaria 38.24.74.00.00.

Los interesados en obtener el visto bueno de la Autoridad Nacional de Licencias Am-bientales-ANLA, para la importación de las sustancias hidroclorofluorocarbonadas -HCFC-contempladas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal, deberán realizar el trámite de la solicitud de registro o licencia de importación a través de la Ventanilla Única

de Comercio Exterior -VUCE, diligenciar la casilla 28, "Solicitar Visto Bueno a Entidad" y seleccionar el código 06 que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Soste-nible - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Los registros y licencias de importación que amparen productos sujetos a visto bueno de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), señalados en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal y señalados en el cuadro anterior, tendrán una vigencia de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de la expedición del visto bueno.

La fecha máxima de vigencia de un visto bueno para la importación de las sustancias hidroclorofluorocarbonadas - HCFC - contempladas en el Grupo 1 del Anexo C, será hasta el 31 de diciembre del año en el que le fue otorgado el visto bueno.

La Resolución número 2329 de 2012 empezó a regir el 1º de enero de 2013 y fue publicada en el Diario Oficial número 48657 del 28 de diciembre de 2012 y deroga la Resolución número 2120 del 31 de octubre de 2006.

Cordial saludo,

Eloísa del Rosario Fernández de Deluque. Anexo: Resolución 2329 de 2012 en nueve (9) folios.

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y MINISTERIO DE COMERCIO. INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERO 2329 DE 2012 (diciembre 26)

por la cual se prohíbe la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en los Grupos II y III del Anexo C del Protocolo de Montreal, se establecen medidas para controlar las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal y se adoptan otras disposiciones.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en desarrollo de lo dispuesto en los numerales 2, 7, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, el literal f) del artículo 4º, literal d) y el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto número 948 de 1995 sobre control y prevención de la contaminación atmosférica, el Decreto número

210 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8º de la Constitución Política de la República de Colombia establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Que el artículo 79 de la Constitución Política estipula que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de dichos fines.

Que igualmente, el artículo 80 de la Constitución Política, consagra que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que mediante la Ley 30 del 5 de marzo de 1990, se aprobó el "Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono", suscrito en Viena en 1985.

Que a través de la Ley 29 del 28 de diciembre de 1992, se aprobó el "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con su enmienda adoptada en Londres el 29 de junio de 1990 y su ajuste aprobado en Nairobi el 21 de junio de 1991. En virtud del Protocolo de Montreal, Colombia, considerado país que opera al amparo del artículo 5º, se comprometió a controlar, reducir y eliminar el consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Que el numeral 2 del artículo de la Ley 99 de 1993, establece que le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de las actividades que contaminan, deterioran o destruyen el entorno o el patrimonio natural.

Que el numeral 7 del artículo de la Ley 99 de 1993, establece que la formulación de políticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales y el medio ambiente, se hará en forma conjunta con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que de conformidad...

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