Circular conjunta sspd-creg número 002 de 2016 - 28 de Octubre de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 652583021

Circular conjunta sspd-creg número 002 de 2016

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Número de Boletín50040

Bogotá, D, C., 24 de octubre de 2016

PARA: COMERCIALIZADORES MAYORISTAS, TRANSPORTADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES MINORISTAS DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP)

DE: SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Y DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS.

ASUNTO: REPORTE DE INFORMACIÓN DEL SECTOR DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios) y la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 689 de 20011 y en la Resolución SSPD 000321 de 20032, imparten las siguientes instrucciones a comercializadores mayoristas, transportadores, distribuidores y comercializadores minoristas de gas licuado de petróleo - GLP, teniendo en cuenta lo siguiente:

· La Superserviciosen desarrollo de las obligaciones impuestas por la Ley 689 de 2001, administra el Sistema Único de Información de Servicios Públicos (SUI).

· La Superservicios y la CREG requieren información de carácter comercial a lo largo de toda la cadena de prestación del servicio público domiciliario de GLP, de conformidad con el marco regulatorio vigente, para dar cumplimiento a las funciones de inspección, vigilancia, control y regulación.

· La información suministrada por los prestadores de servicios públicos a través del SUI, servirá de base para que la Superservicios, la CREG, el Ministerio de Minas y Energía (MME) y la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), entre otras, continúen desarrollando sus tareas de inspección, vigilancia, control, regulación y planeación.

· La presente circular reemplaza la Circular Conjunta SSPD - CREG No. 20091000000044 de 20093, la cual dejará de ser referente para los comercializadores mayoristas, transportadores, distribuidores y comercializadores minoristas de gas licuado de petróleo (GLP).

INSTRUCCIONES:

  1. Los comercializadores mayoristas, transportadores, distribuidores y comercializadores minoristas de GLP deben reportar la información correspondiente a las actividades que desarrollan de conformidad con el marco regulatorio vigente y las metodologías tarifarias respectivas.

  2. La información deberá ser reportada de acuerdo a los anexos de esta circular.

  3. El usuario y la contraseña para el reporte de la información requerida en esta circular, corresponde a la asignada para acceso al SUI. En caso de no tener contraseña, la empresa deberá adelantar el respectivo registro en el RUPS (Registro Único de Prestadores de Servicios) del SUI.

  4. La información se debe reportar a más tardar a los dos meses siguientes a la expedición de la presente circular, conforme los tiempos dispuestos para cada formato (Anexo F).

  5. La información histórica, correspondiente a los meses transcurridos desde enero de 2016, hasta el mes de entrada en vigencia de la presente circular, debe ser reportada a más tardar el día 31 de diciembre del 2016.

    Esta circular será publicada en el Diario Oficial y en las páginas web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (www.creg.gov.co) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (www.superservicios.gov.co)

    ANEXO E: información a reportar por el comercializador minorista
    ANEXO F: plazos para el reporte de la información

    ANEXO A. FORMATO DE LA INFORMACIÓN A REPORTAR

    La información detallada de cada formato descrito en los siguientes anexos, se deberá preparar dentro de archivos planos de texto, con extensión de formato de valores separados por coma o csv (Comma Separated Values), para cuya elaboración se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  6. El separador de campos tiene que ser el símbolo coma (,).

  7. El separador de decimales que se permite es el símbolo punto (.).

  8. Los valores numéricos que tengan alguna unidad de medida, como por ejemplo la moneda, el peso, la longitud, etcétera, tienen que ser escritos sin especificaciones de su unidad de medida, a menos que explícitamente se indique lo contrario.

  9. Los valores numéricos no pueden ser escritos usando separadores de miles, pues el único separador permitido será el separador decimal punto (.), cuando de manera explícita se soliciten decimales.

  10. Cada registro dentro del archivo plano .csv debe terminar con los caracteres especiales de retorno de carro (CR) y nueva línea (LF), por tratarse de archivos basados en los sistemas de codificación ASCII (American Standard Code for Information Interchange), EBCDIC (Extended Binary Coded Decimal Interchange Code) o Unicode.

    Estos caracteres especiales son códigos de control ocultos que hacen que se mueva el cursor a la primera posición de una nueva línea: "retorno de carro" (CR, carriage return) y "salto de línea" (LF, line feed), uno detrás del otro del modo CRLF. Estos códigos de control no se escriben, sino que se obtienen automáticamente pulsando la tecla durante la edición de un archivo de texto.

  11. Los campos cuyo contenido sea de tipo texto no deben contener comas dentro del mismo, pues de incluirse, estas serían tenidas en cuenta por el sistema de cargue como separadores de campo.

  12. Solo en aquellos campos en donde se especifique que la información puede ser reportada como no aplicable o en "ceros", el campo podrá ser escrito con el valor "NA" (No Aplica) o "0" (cero) dependiendo de lo que sea permitido.

  13. Los campos de tipo fecha deben reportarse utilizando el separador guion es decir utilizando el formato dd-mm-aaaa, donde "dd" especifica dos dígitos para el día, "mm" dos para el mes y "aaaa" cuatro, para el año.

  14. Los campos de tipo hora deben reportarse utilizando el separador dos puntos es decir utilizando el formato hh:mm:ss, donde "hh" especifica dos dígitos para la hora, "mm" dos para los minutos y "ss", dos para los segundos.

  15. La primera línea del archivo plano, contendrá los títulos de los campos o columnas que se van a reportar y no será tenido en cuenta como información almacenable dentro de la base de datos del SUI.

  16. La información de las variables que dependan de una descripción o codificación determinada, se mantendrá actualizada a través del sitio WEB del SUI, con el fin de que se conozcan las nuevas descripciones o códigos que puedan surgir, por lo tanto, dichas tablas deben ser consultadas a través de Internet para el diligenciamiento de los campos correspondientes.

    La información se debe reportar a través de Internet, según el procedimiento que se describa en el Manual de Cargue Masivo dispuesto en el siguiente enlace: http://www.sui. gov.co/suibase/documentos/MANUAL_TECNICO_CARGUE_MASIVO.pdf

    Cuando el reporte de la información deba ser efectuado por medio del sistema de cargue masivo, el SUI ha dispuesto un programa llamado Validador SUI, mediante el cual todo archivo CSV a cargar deberá ser cotejado, a fin de que este programa verifique antes del cargue de la información, la sintaxis del archivo, realice controles lógicos, comprima y fragmente el archivo en volúmenes. Se recomienda que el tamaño de estos volúmenes a enviar no excedan los 2MB.

    En caso de reportes a través de formularios, estos estarán disponibles en el sitio WEB del SUI, y dispondrán de su respectivo manual de diligenciamiento.

    La información reportada deberá ser certificada para el caso del reporte de información mediante el sistema de cargue masivo o radicada cuando el reporte de información se efectúe mediante la fábrica de formularios. Cuando el reporte de información no aplique, los formatos deberán certificarse o radicarse, según sea el caso, dentro de las fechas establecidas como "No Aplica" indicando de manera obligatoria, la razón correspondiente en el campo "Motivo".

    Una vez certificada la información, esta se considerará oficial y servirá de base para que las diferentes entidades del sector (CREG, MME, UPME y la propia Superservicios, entre otras), continúen desarrollando sus funciones. Por lo tanto, es responsabilidad del prestador del servicio público garantizar el cargue y certificación de información consistente, veraz y de calidad.

    La evidencia del cargue y certificación (o radicación) de información por fuera de los plazos establecidos o de inconsistencias que den lugar a duda sobre la calidad y veracidad de la misma, dará origen a las actuaciones administrativas correspondientes por parte de la Superservicios.

    ANEXO B. INFORMACIÓN A REPORTAR POR EL COMERCIALIZADOR

    MAYORISTA

    B.1. Origen producto para consumo nacional de GLP

    Este formato debe ser diligenciado únicamente por los comercializadores mayoristas de GLP, ya sea porque: i) Lo produce directamente el comercializador mayorista; ii) El comercializador mayorista lo compra directamente a un productor nacional que no es co-

    mercializador mayorista; y iii) El comercializador mayorista lo importa directamente o a través de un tercero que no es comercializador mayorista.

    · Tipo de cargue: Cargue masivo.

    · Periodicidad: Mensual.

    · Fecha inicial para reporte: 1er día del mes siguiente al periodo a reportar.

    · Fecha límite para reporte: La información será reportada mensualmente, a más tardar el día quince (15) del mes siguiente. En caso de que la fecha máxima de reporte no corresponde a un día hábil, el plazo se extenderá hasta el primer día hábil inmediatamente siguiente.

    El formato consiste en un archivo acorde con las especificaciones establecidas en el Anexo A y que contiene las siguientes columnas en el orden expuesto a continuación:

    Donde:

    1. Código FP: Corresponde al código asignado a la fuente de producción de donde proviene el GLP, conforme a la tabla del siguiente vínculo http://www. sui.gov.co/suibase/ html/CodificaciónGLP/ Codificación para el reporte de información comercial del sector GLP.htm. Para crear un nuevo código de fuente de producción la empresa debe realizar una solicitud a través del centro de soporte SUI dando cumplimiento al procedimiento respectivo4.

    2. Origen producto: Indica si la fuente de producción es de propiedad del comerciali-zador mayorista (PR), si es de un tercero (OT) o si el producto es importado (IM).

    3. NIT: ...

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