Circular Externa 0007 - 27 de Octubre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43166483

Circular Externa 0007

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de la Economía Solidaria
Número de Boletín44595

DIARIO OFICIAL 44.595 CIRCULAR EXTERNA 0007 27/10/2001 Señores: Representantes legales, miembros de los órganos de administración, control, vigilancia y asociados de las entidades sometidas a la supervisión de la Superintendencia de la Economía Solidaria. De: Superintendente. Asunto: Ilegalidad de los embargos de pensiones por obligaciones adquiridas por deudores de cooperativas que no son asociados de las mismas. Fecha: 23 de octubre de 2001 Apreciados señores: Esta Superintendencia ha tenido conocimiento de que algunas entidades vienen interpretando equivocadamente el tema citado en el asunto, razón por la cual, consideramos necesario a través de esta circular impartir algunas instrucciones a las entidades supervisadas, en especial, a las cooperativas, teniendo en cuenta la normatividad vigente sobre la materia, así como la naturaleza y la finalidad de estas entidades solidarias. Además de instruir especialmente a las entidades vigiladas con el objeto de que atiendan estrictamente las directrices aquí contenidas, so pena de hacerse acreedoras a eventuales sanciones por este organismo de control, esta circular va encaminada a la necesidad de impedir que se utilice la forma cooperativa o solidaria para beneficiarse de las prerrogativas previstas por el legislador a favor de estas entidades, por parte de otras organizaciones que persiguen fines lucrativos. De comprobarse lo anterior, además de las sanciones administrativas que puede imponer esta Superintendencia, se procederá a compulsar copias a las autoridades judiciales, para lo de su competencia. 1. Las cooperativas son entidades mutualistas, no asistencialistas Las cooperativas son mutualistas, no asistencialistas, esto es, que buscan el beneficio de sus propios asociados, no el de terceros y por ende, todos los esfuerzos se deben orientar a la prestación de los servicios necesarios para la satisfacción de las necesidades de aquellos y sólo excepcionalmente de terceros, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, según el cual: ¿las cooperativas prestarán preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos podrán extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un fondo social no susceptible de repartición¿. Esta norma debe interpretarse de conformidad con la doctrina y los principios cooperativos universalmente aceptados. En consecuencia, si una entidad presta preferencial y mayoritariamente servicios a no asociados, estaría desnaturalizando la forma jurídica cooperativa, pues aquella no está diseñada para tal fin, sino para prestar servicios a sus propios asociados y sólo de manera excepcional a terceros, estricta y exclusivamente por las razones permitidas en el citado artículo 10 de la Ley 79 de 1988. 2. Las cooperativas son empresas asociativas sin ánimo de lucro Las cooperativas son empresas asociativas, lo cual quiere decir que se trata de un grupo de personas unidas por un interés común, quienes basadas en la autoayuda solidaria y mediante el establecimiento de una empresa (actividad económica organizada), buscan la satisfacción de las necesidades económicas, sociales, culturales y/o ambientales de sus propios asociados, en primera instancia, y de la comunidad en general, en segundo término (artículo 4° de la Ley 79 de 1988, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 454 de 1998). De esto se desprende que el objeto de la cooperativa no es obtener unas utilidades (ánimo de lucro) sino satisfacer directamente las necesidades concretas de sus asociados. En efecto, mientras en una sociedad comercial los socios hacen una inversión y la entidad se orienta a prestar servicios a terceros para obtener rendimientos (utilidades) que van a ser distribuidos entre los socios en proporción a sus aportaciones económicas, en una cooperativa el objetivo es satisfacer directamente las necesidades de los propios asociados, sin ánimo de lucro. Es por esto, que las cooperativas se distinguen de las sociedades comerciales, en cuan to que profieren acuerdos y actos cooperativos sin ánimo de lucro, mientras que las sociedades se enmarcan dentro de los contratos de sociedad y ejecutan actos de comercio con ánimo de lucro. No puede haber ánimo de lucro, además, en las cooperativas, porque los excedentes que se generen provienen de la utilización de los servicios por parte de los propios asociados, dueños y gestores de su empresa, a diferencia de las sociedades comerciales, en las que, como se ha indicado, las utilidades provienen de la prestación de servicios a terceros con el fin de repartirse las ganancias entre los socios. Ahora bien, dado que en circunstancias especiales una cooperativa puede prestar beneficios a la comunidad en general, sin detrimento de satisfacer las necesidades de sus propios asociados, el legislador autorizó la prestación de servicios a terceros, pero sólo por razones de interés social y bienestar colectivo. No para que los asociados de la cooperativa se pudieran distribuir...

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