Circular Externa 034 - 16 de Agosto de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43240737

Circular Externa 034

EmisorSuperintendencias - Superintendencia Nacional de Salud
Número de Boletín46362

PARA: Socios, Asociados, Miembros de Organos de Dirección, Representantes Legales y Revisores Fiscales de entidades Promotoras de Salud (E.P.S.), Instituciones prestadoras de Servicios de Salud (I.P.S.) y Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), obligados a tener revisor fiscal posesionado ante la Superintendencia Nacional de Salud.

DE: Superintendente Nacional de Salud.

ASUNTO: Instrucciones para la Autorización de Posesión del Revisor Fiscal Principal y/o Suplente, reelección y anexos para el trámite.

Ley 100 de 1993, en sus artículos 228 y 232, adoptó como trámite obligatorio la posesión de revisores fiscales de entidades promotoras de salud y de prestadores de servicios de salud ante la Superintendencia Nacional de Salud, el cual se entiende surtido con la autorización de posesión en los términos del artículo 28 del Decreto 2150 de 19951.

Los requisitos para surtir el trámite legal anteriormente relacionado, fueron precisados por la Superintendencia Nacional de Salud en la Circular Externa número 078 de 1998 y en la Circular Conjunta número 122 ¿ 036 de 2001 (SNS ¿ Junta Central de Contadores), los cuales deben ser actualizados y unificados en una nueva circular, que sintetice la información y ponga a disposición gratuita los anexos requeridos con miras a optimizar y agilizar la actuación administrativa, en desarrollo de los principios de economía, celeridad, publicidad, moralidad y eficacia propios de la administración pública.

  1. Ambito de aplicación ¿ Personas Jurídicas obligadas a tener Revisor Fiscal posesionado ante la Superintendencia Nacional de Salud.

    Esta circular aplica a todas las personas jurídicas que tienen la obligación de tener revisor fiscal posesionado ante la Superintendencia Nacional de Salud, advirtiendo a las personas jurídicas, los representantes legales, miembros de juntas directivas, consejos de administración, miembros de órganos sociales de la persona jurídica y contadores que ejerzan o pretendan ejercer como revisores fiscales, que el incumplimiento en la obligación de tener revisor fiscal debidamente posesionado, dará lugar a las sanciones normativas previstas por incumplimiento a las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    De acuerdo con la normatividad vigente, tienen obligación de tener revisor fiscal posesionado ante la Superintendencia Nacional de Salud, únicamente las personas jurídicas relacionadas a continuación:

    1.1 Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, y cualquiera sea el régimen que administren2.

    1.2 Las Empresas Sociales del Estado cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes3.

    1.3 Las personas jurídicas que sean Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) debidamente habilitadas ante la entidad territorial correspondiente4, cuyo objeto social sea exclusivamente la pr estación de servicios de salud5, y que tengan cualquiera de las siguientes condiciones:

    1. Sociedades por acciones (artículo 203 Código de Comercio);

    2. Sucursales de compañías extranjeras (artículo 203 Código de Comercio);

    3. Sociedades en las que, por ley o por estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración, que representen no menos del 20% del capital (artículo 203 Código de Comercio);

    4. Sociedades comerciales cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean o excedan al equivalente de 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (parágrafo 2º artículo 13 Ley 43 de 1990);

    5. Organizaciones solidarias (artículo 38 Ley 79 de 1998);

    6. Fundaciones o instituciones de utilidad común (Decreto 1529 de 1990).

    No se adelantará el trámite de posesión de revisor fiscal respecto de personas jurídicas que no reúnan los presupuestos y condiciones antes señalados.

  2. Requisitos de quien pretenda ser elegido Revisor Fiscal Principal y/o Suplente.

    La elección o reelección del revisor fiscal principal y/o suplente, supone que la persona natural o jurídica elegida o reelegida, cumple con todos los requisitos legales para su designación.

    Así, para los eventos en que se pretenda la elección de una persona natural como revisor fiscal principal o suplente, esa persona debe tener la condición de contador público y no tener sanciones que afecten el ejercicio de la profesión. La calidad de contador público y la inexistencia de sanciones, deben acreditarse con la tarjeta profesional y con los antecedentes disciplinarios de la Junta Central de Contadores, que serán consultados por la Superintendencia previo el pago de los derechos correspondientes por parte del solicitante.

    No podrá ser elegido como revisor fiscal quien esté incurso en inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses para el ejercicio del cargo. Tampoco podrá ser elegido como revisor fiscal, la persona natural que ejerza la revisoría fiscal en más de cinco (5) sociedades por acciones.

    Cuando se pretenda la elección de una persona jurídica como revisor fiscal principal o suplente, la persona debe estar debidamente constituida, tener su respectivo registro ante la Junta Central de Contadores y no tener sanciones que afecten el ejercicio de la contaduría. La persona jurídica designada debe actuar a través de personas naturales, quienes también deben ser contadores, no tener sanciones que afecten el ejercicio de la profesión y no ejercer la revisoría fiscal (directamente o en representación de firmas de revisoría fiscal) en más de cinco (5) sociedades por acciones. Tanto la persona jurídica como los contadores designados por esta, deben aportar copia del registro o tarjeta profesional y el recibo de pago de los derechos correspondientes para consultar los antecedentes disciplinarios ante la Junta Central de Contadores.

    La persona jurídica elegida como revisor fiscal y los contadores públicos designados para actuar en su representación, desempeñan el cargo como un todo indivisible e indisoluble. Una persona jurídica no podrá ser designada como revisor fiscal ni ejercer el cargo, cuando esta o los co ntadores designados para el ejercicio de la revisoría fiscal, estén incursos en inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses.

  3. Condiciones de Elección o Reelección del Revisor Fiscal Principal y/o Suplente.

    El período del revisor fiscal principal y/o suplente debe ser el que expresamente señalen los estatutos, de manera que la elección o reelección no puede hacerse por un lapso diferente al ordenado en los mismos.

    A la asamblea general de accionistas, junta de socios, asamblea general de asociados o máximo órgano de dirección de cualquiera de las personas jurídicas vigiladas relacionadas en el numeral 1 de la presente circular, corresponde la elección o reelección del revisor fiscal principal y/o suplente, siguiendo rigurosamente las facultades establecidas por los estatutos y las leyes que rigen la naturaleza jurídica de la correspondiente persona jurídica. La decisión de elección o reelección del revisor fiscal principal y/o suplente, debe constar en un acta debidamente firmada por el presidente y secretario del máximo órgano de dirección.

    Debe procurarse siempre que se resuelva en una sola asamblea la elección o reelección del revisor fiscal principal y del revisor fiscal suplente, a efectos de garantizar la permanencia del órgano de fiscalización, previendo faltas temporales o definitivas de quien ha sido elegido como revisor fiscal principal.

    Para la elección o reelección del revisor fiscal principal y/o suplente es necesario contar con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del máximo órgano de dirección, en los términos del artículo 204 del Código de Comercio. Tratándose de personas jurídicas no sometidas a la ley comercial, será aplicable la disposición señalada en el artículo 204 del Código de Comercio, salvo que, en normas legales especiales o en los estatutos de la respectiva persona jurídica, se dispongan reglas diferentes sobre quórum deliberatorio y decisorio para la elección del revisor fiscal principal y/o suplente.

    Ante la ausencia temporal o definitiva del revisor fiscal principal, la revisoría fiscal la asumirá el revisor fiscal suplente que se encuentre debidamente elegido y posesionado ante la Superintendencia Nacional de Salud.

    En los eventos en que no exista revisor fiscal suplente y, por vencimiento del período o por cualquier otra causa, cesen las funciones del revisor fiscal principal, o en los eventos en que existiendo revisor fiscal principal y suplente, finalice el período estatutario de la revisoría fiscal o cesen las funciones de los dos por cualquier otra causa, los estatutos de la persona jurídica deben prever el término en que debe hacerse la correspondiente elección o reelección, término que, siguiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional6, no podrá ser superior a treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del período de la revisoría fiscal o de la ocurrencia de la circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo de revisor fiscal principal y/o suplente.

    En el evento en que los estatutos no prevean término para elección o reelección del revisor fiscal principal y/o suplente, el máximo órgano de dirección debe adoptar la decisión en un plazo que no podrá exceder los treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del período de la revisoría fiscal o de la ocurrencia de la circunstancia que pone fin al ejercicio del cargo7.

    Para la ree lección es necesario que el revisor fiscal principal y/o suplente haya sido posesionado por la Superintendencia Nacional de Salud para el período...

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