Circular externa número 00000001 de 2016 - 26 de Enero de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 592547506

Circular externa número 00000001 de 2016

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Puertos y Transportes
Número de Boletín49767

Para: Comandantes de Seccional Tránsito y Transporte (Ditra) y Organismos de Tránsito y Transporte del Orden Municipal y Departamental

De: Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor

Asunto: Inmovilización y Entrega Vehículos de Transporte Terrestre Automotor

Con el objeto de unificar criterios respecto de la atención de las solicitudes de entrega de vehículos inmovilizados y de conformidad a la delegación establecida mediante los Decretos 101 y 1016 de 2000, modificados por el Decreto 2741 del 20 de diciembre de

2001, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte e infraestructura, que fueron delegadas a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a continuación se presentan los procedimientos y condiciones que deberán tenerse en cuenta respecto de las mencionadas solicitudes para la entrega de vehículos inmovilizados en virtud de lo establecido en la Resolución 10800 de 2003, que desarrolló lo previsto por el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003.

Previo al desarrollo de la presente circular, es necesario manifestar que para solicitar la entrega de vehículos no es necesaria la contratación de terceros o tramitadores, toda vez que se realizaron los procedimientos internos de la entidad para garantizar que las solicitudes de entrega se tramiten en el menor tiempo posible.

1. Marco legal:

El artículo 57 de la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte, dispone que para el servicio del transporte terrestre automotor, cuando se trate de servicios que se presten dentro del territorio municipal o distrital, cada autoridad decidirá lo relacionado con la utilización de su propia infraestructura de transporte, y cuando el servicio sea intermunicipal, será competencia del Ministerio de Transporte.

El artículo 47 del Decreto 3366 de 2003 señala que la inmovilización consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público, siendo una medida que se impondrá de forma preventiva sin perjuicio de las sanciones que por la comisión de la falta se imponga a la empresa de transporte o al propietario del equipo.

El mismo artículo ordena que la orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de transporte competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización y que se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales; asimismo, dispone que, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de transporte podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco (5) días y que la autoridad debe enviar copia del acta la cual se remitirá a la empresa de transporte público a la cual se encuentre afiliado el vehículo.

En el artículo 48 del mencionado Decreto retoma las causales de inmovilización establecidas en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996, estableciendo que la inmovilización o retención de los equipos procederá en los siguientes eventos:

  1. Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente, caso en el cual se ordenará la cancelación de la matrícula o registro correspondiente;

  2. Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación y permiso de operación, licencia, registro o matrícula se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas;

  3. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo y solo por el tiempo requerido para clarificar los hechos;

  4. Por orden de autoridad judicial;

  5. Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico-mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un servicio no autorizado. En este último caso el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco (5) días; por segunda vez, 20 días, y por tercera vez, 40 días;

  6. Cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga;

  7. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando. En estos eventos, surtida la inmovilización se deberá dejar el equipo a disposición de la administración aduanera para que adelante los procedimientos de su competencia;

  8. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la autoridad judicial competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución, e

  9. En los demás casos establecidos expresamente por las disposiciones pertinentes.

El mismo artículo, determina que la inmovilización terminará una vez desaparezcan los motivos que dieron lugar a esta, o se resuelva la situación administrativa o judicial que la generó.

Por su parte, el artículo 50 de la Ley 1762 de 2015, por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal, modificó el literal g) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996, ordenando que cuando se detecte que un equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando, surtida la inmovilización se deberá dejar el equipo a disposición de la administración aduanera para que adelante los procedimientos de su competencia.

2. Distribución de competencias:

Los artículos 2.2.1.1.2.2, el 2.2.1.3.1.2, 2.2.1.4.2.2, 2.2.1.5.2.2, 2.2.1.6.1.2 y

2.2.1.7.1.2 del Decreto 1079 de 2015 (Decreto Único del Sector Transporte), le atribuye competencias específicas de control y vigilancia a las Autoridades Locales y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, conforme a lo establecido en el artículo

57 de la Ley 336 de 1996.

En virtud de todo lo anterior, es claro que las sanciones y procedimientos relacionados con infracciones a las normas de transporte realizadas por los vehículos registrados para su vinculación con empresas de radio de acción municipal, son de conocimiento de las Autoridades de Transporte Municipal (Alcaldes, Secretarías de Tránsito, Transporte, Movilidad u otras), y los que se registraron para la prestación del servicio público de transporte con empresas de radio de acción nacional, los cuales serán de conocimiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

En este orden, los cuerpos operativos de control al cumplimiento de las normas de transporte (miembros de la Policía adscritos a las seccionales de la dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y agentes o policías dependientes de los Organismos de Tránsito y Transporte) de todo el territorio nacional, deberán establecer la modalidad a la cual está vinculado el vehículo que se inmoviliza (o la modalidad para la cual se realizó su registro), con el fin de establecer la autoridad de transporte competente para asumir el trámite de la entrega.

De acuerdo a lo señalado, tratándose de las modalidades de servicio público de transporte con radio de acción municipal o distrital (transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi y servicio público de transporte terrestre automotor mixto con radio de acción metropolitana, distrital o municipal), corresponde a las autoridades de locales de transporte: Alcalde o en quienes estos hayan delegado esta función (Secretarías de Tránsito, Transporte, Movilidad), ordenar la entrega del vehículo inmovilizado, incluso cuando la inmovilización se produzca en las vías de carácter nacional o departamental.

Correlativamente, los vehículos de transporte público terrestre automotor que se registraron para la prestación del servicio público de transporte con empresas de radio de acción nacional, es decir los que prestan el servicio público de:

- Carga.

- Especial (turismo, escolar).

- Mixto.

- Y de pasajeros por carretera.

A los que se les haya impuesto orden de inmovilización, su entrega será autorizada por parte de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor.

El siguiente cuadro resume el esquema de las competencias relacionadas con las órdenes de inmovilización y de entrega de vehículos registrados para el servicio público de transporte terrestre.

Conforme a lo anterior, se destaca que la entrega de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros (vehículos taxi amarillos), inmovilizados fuera de su radio de acción, corresponde a la autoridad de transporte competente en la jurisdicción del lugar donde se encuentra inmovilizado el vehículo, quien deberá, después de inmovilizar, dar traslado a la autoridad de transporte que expidió la correspondiente tarjeta de operación.

3. Plazo para la remisión de los Informes Únicos de Infracciones al transporte por parte de las autoridades de control operativo a la Superintendencia de Puertos y Transporte:

Los Informes Únicos por Infracciones al Transporte, cuyo trámite sea competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, deberán ser remitidos en un término máximo de 24 horas contadas a partir del momento en el que fueron diligenciados.

4. Determinación de infracciones al transporte:

Al momento de ejercer los controles por parte de las autoridades de regulación operativa, estos deberán identificar si efectivamente el vehículo de servicio público se encuentra prestando un servicio, es decir, realizando una operación de transporte, ya que ello incide en la codificación de la infracción dispuesta en la Resolución 10800 de 2003.

En todo caso, la...

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