Circular externa número 00000032 de 2015 - 15 de Abril de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 566228322

Circular externa número 00000032 de 2015

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Puertos y Transportes
Número de Boletín49483

PARA: I GENERADORES DE CARGA (REMITENTES O DESTINATARIOS DE LA CARGA).

EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA, PROPIE-

_ TARIOS, POSEEDORES Y TENEDORES DE VEHÍCULOS._

DE:_ SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE_

ASUNTO: INFRACCIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES ECONÓMICAS EN EL _ TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA._

En cumplimiento de las funciones y competencias otorgadas y delegadas a esta Superintendencia por los Decretos números 101 y 1016 de 2000, así como por el Decreto número 2741 de 2001, con el propósito de propender por el respeto de las reglas expedidas por el Gobierno Nacional para armonizar las relaciones equitativas entre los actores de la cadena logística de transporte terrestre automotor de carga, esta Superintendencia se permite recordar a los generadores o remitentes y/o destinatarios de la carga, a las empresas de transporte terrestre automotor de carga, a los corredores, agentes o comisionistas de transporte terrestres automotor de carga, y a los propietarios, poseedores y tenedores de vehículos en esta modalidad, las obligaciones que surgen para estos, sus representantes o representados, en el marco de los Decretos números 2092 de 2011 y 2228 de 2013, así como de las Resoluciones números 4496 de 2013 y 757 de 2015, del Ministerio de Transporte.

De conformidad con lo previsto por los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado el primero por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011 y declarado exequible el segundo por la Sentencia C-490 de 1997 de la Corte Constitucional, en consonancia con el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, constituyen infracciones las siguientes:

  1. PARA LOS GENERADORES DE CARGA

    1. Realizar pagos por debajo de los costos eficientes de operación publicados en el SICE TAC (artículos 3º y 5º del Decreto número 2092 de 2001, modificados por los artículos y del Decreto número 2228 de 2013 y artículo 1º de la Resolución número 757 de 2015).

    2. No informar al Ministerio de Transporte a través del Registro Nacional de Despachos de Carga el valor del flete (artículo 3º del Decreto número 2092 de 2001, modificado artículo 2º del Decreto número 2228 de 2013).

    3. No reportar la información requerida al Registro Nacional de Despachos de Carga (artículo 4º Decreto 2092 de 2001, modificado por el artículo 3º del Decreto número 2228 de 2013).

    4. No remitir al Ministerio de Transporte, cuando este lo requiera, la información referente a las relaciones económicas derivadas de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, en los términos y condiciones que este establezca (artículo 6º del Decreto número 2092 de 2011).

    5. No pagar a la empresa de transporte el Flete dentro de los plazos pactados expresamente en el contrato de transporte o, a falta de este pacto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la cosa transportada (artículo 9º del Decreto número 2092 de 2011).

    6. No pagar el flete a la empresa de transporte, completo y en la oportunidad prevista en el contrato, o a falta de estipulación en este, en la oportunidad prevista en el artículo 9º del Decreto número 2092 de 2011 (artículo 12 numeral 2 literal a) del Decreto número 2092 de 2011, modificado por el artículo 6º Decreto número 2228 de 2013).

    7. No pagar los valores correspondientes por el cargue, descargue y trasbordo de la mercancía, los cuales podrán quedar contemplados dentro del respectivo flete (artículo 12 numeral 2 literal b) del Decreto número 2092 de 2011, modificado por el artículo 6º del Decreto número 2228 de 2013).

    8. No cargar o descargar la mercancía dentro de los tiempos pactados en el contrato de transporte, salvo los eventos de fuerza mayor o caso fortuito (artículos 11 y 12 numeral 2 literal c) del Decreto número 2092 de 2011, modificados por los artículos y del Decreto número 2228 de 2013 respectivamente).

    9. No adecuar la logística para la ubicación de los vehículos de transporte de carga para cargue y descargue en los lugares de origen o destino (artículo 12 numeral 2º literal d) del Decreto número 2092 de 2011, modificado por el artículo 6º del Decreto número

      2228 de 2013).

    10. No diligenciar el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), con información exacta y fidedigna de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte (artículo 12 numeral 2 literal e) del Decreto número 2092 de 2011, modificado por el artículo 6º del Decreto número 2228 de 2013).

    11. No reportar, como mínimo, la siguiente información al Registro Nacional de Despachos de Carga: 1. La identificación del generador de la carga que la reporta, 2. Nombre de la empresa de transporte de carga que prestará el servicio público de transporte de carga.

    12. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen y procedencia, según el caso. 4. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías, 5. El valor del flete en letras y números, y 6. Consignar en el contrato de transporte el...

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