Circular externa número 000003 de 2013
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
Número de Boletín | 48725 |
(marzo 6) | |
PARA: | Directores, Jefes de Oficina, Subdirectores, Jefes de Coordinación Jefes de División de Gestión, Jefes de Grupo, Funcionarios de la Entidad y Usuarios Externos |
DE: | Director General |
ASUNTO: | Por la cual se señala el procedimiento para el cálculo de los intereses moratorios |
En ejercicio de las facultades previstas por el numeral 12 del artículo 6º del Decreto número 4048 de 2008, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, imparte las siguientes instrucciones de carácter general referentes a la aplicación del artículo 141 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta que este modificó la determinación de la tasa de interés moratorio de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
-
Objetivo
Instruir a los funcionarios de la Entidad, contribuyentes, responsables y agentes retenedores, en la forma de calcular los intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición.
-
Marco normativo
- Constitución Política de Colombia, artículos 29 y 209.
- Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012, artículos 141, 193 y 197.
- Estatuto Tributario, artículos 634, 635, 683, 803 y 804.
- Ley 1437 de 2011, numerales 1, 2, 5, 9 del artículo 3º.
-
Tasa de interés moratorio
El artículo 141 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, que modificó el artículo 635 del Estatuto Tributario, señala lo siguiente:
Artículo 635. Determinación de la tasa de interés monitorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo.
Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.
De acuerdo con lo establecido en la citada norma, para calcular los intereses de mora se debe tomar la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de crédito de consumo y dividirla en 366 días...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba