Circular externa número 22 de 2015 - 11 de Diciembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 589641722

Circular externa número 22 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Número de Boletín49723

Para: Ministerio de Hacienda, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Ministerio de Defensa Nacional; Procuraduría General de la Nación; Fiscalía General de la Nación; Registraduría Nacional del Estado Civil; Secretarios Técnicos de los Comités de Conciliación y apoderados de dichas entidades.

De: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Asunto: Lineamientos de defensa administrativa y judicial para la atención de reclamaciones y demandas relacionadas, con el reconocimiento de la "Prima Especial creada por el artículo 14 de la ley 4a de 1992".

Fecha: Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2015

  1. COMPETENCIA Y ALCANCE

    1.1. Marco de competencias. La Ley 1444 de 2011, reglamentada por el Decreto-ley 4085 de 2011, establece las competencias generales y particulares de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en adelante (ANDJE), en materia de defensa judicial, prevención de conductas antijurídicas y daño antijurídico.

    1.2. En el marco de sus funciones, a la ANDJE le corresponde expedir los lineamientos con carácter vinculante para la adecuada gestión de la defensa jurídica del Estado de las entidades públicas del orden nacional y los abogados que ejerzan la representación judicial de aquellas, conforme con lo ordenado por el inciso segundo del numeral 2 del Artículo 6º del Decreto Ley 4085 de 2011; referidos al ejercicio de las actividades que componen el ciclo de defensa jurídica del Estado. Por lo que para las demás entidades del Estado funge como un criterio orientador, que cada una podrá aplicar según la pertinencia que encuentre de los argumentos en relación a la gestión judicial que llevan a cabo.

    1.3. De acuerdo con la información que tiene esta Agencia, es pertinente observar que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; al Ministerio de Defensa Nacional; a la Procuraduría General de la Nación a la Fiscalía General de la Nación; a la Registraduría Nacional del Estado Civil; a los secretarios técnicos de los comités de conciliación y, a los apoderados de dichas entidades, asumir una política de defensa con ocasión a que sus funcionarios y ex funcionarios reclaman el reconocimiento y pago del derecho a la "Prima Especial correspondiente al 30% de la asignación básica que fue descontada a cada funcionario, y que no se tuvo en cuenta en la liquidación de sus prestaciones sociales, en los años comprendidos entre el período 1993 a 2007.

    1.4. Con el propósito de hacer el análisis jurídico sobre la mencionada pretensión, la ANDJE solicitó a las Entidades involucradas el suministro de información sobre el número y estado de las reclamaciones administrativas y de los procesos (vigentes y terminados) en donde se haya reclamado el reconocimiento de los derechos descritos.

    A partir del análisis de la información se pudo establecer en primer término, que no existen criterios unificados entre las entidades para la defensa respecto de las pretensiones solicitadas en cada una de las reclamaciones, así como en los procesos judiciales existentes; razón por la cual se formularán algunos lineamientos en cuanto a los siguientes temas: (i) La interpretación de los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos que cada año regularon la prestación y los actos administrativos actuales que regulan la prima especial; (ii) La aplicación del precedente jurisprudencial vigente en torno a los derechos adquiridos en materia laboral; (iii) la prescripción de los derechos laborales reclamados; y (iv) la caducidad de la acción administrativa.

    1.5. Frente a lo anterior, la ANDJE encuentra necesario suministrar a los destinatarios de la presente Circular, unas líneas generales de defensa administrativa y judicial; diseñadas a partir de los argumentos expuestos por las entidades públicas vinculadas por pasiva en los respectivos procesos judiciales, como también de los contenidos de las decisiones judiciales proferidas en relación con los derechos que se vienen reclamando en materia de la prima especial del artículo 14 de la ley 4a de 1992, con las que se pretende, complementar, unificar y mejorar las estrategias de defensa del Estado en procura de evitar condenas judiciales que afecten el patrimonio público.

  2. GÉNESIS DEL DERECHO RECLAMADO

    2.1. El artículo 14 de la Ley 4a de 1992, señala:

    "El Gobierno nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y ContenciosoAdministrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.

    Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del distrito capital y los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil".

    Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad".

    2.2. El Gobierno nacional en virtud del contenido de la norma en cita, profirió los siguientes Decretos:

    Decreto 51, Decreto 54 y Decreto 57 de 1993; Decreto 104, Decreto 106 y Decreto 107 de 1994; Decreto 26, Decreto 43 y Decreto 47 de 1995; Decreto 34, Decreto 35 y Decreto 36 de 1996; Decreto 47, Decreto 56, y Decreto 76 de 1997; Decreto 64, Decreto 65 y Decreto 67 de 1998; Decreto 37, Decreto 43 y Decretó 44 de 1999; Decreto 2734, Decreto 2739, Decreto 2740 de 2000; Decreto 1474, Decreto 1475, Decreto 1482, Decreto 2720, Decreto 2724 y Decreto 2730 de 2001; Decreto 673, Decreto 682 y Decreto 683 de 2002; Decreto 3548, Decreto 3568 y Decreto 3569 de 2003; Decreto 4169, Decreto 4171 y Decreto 4172 de 2004; Decreto 933, Decreto 935 y Decreto 936 de 2005, Decreto 388, Decreto 389 y

    Decreto 392 de 2006, Decreto 617, Decreto 618, Decreto 621 y Decreto 3048 de 2007.

    2.3. El artículo 14 de la Ley 4a de 1992, fue objeto de modificación por la Ley 332 de 1996, que adicionó el siguiente inciso:

Artículo 14

La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación.

2.4. El artículo 1º de la Ley 332 de 1996 fue aclarado por la Ley 476 de 1998, publicada en el Diario Oficial número 43.382, de 9 de septiembre 1998, "Mediante la cual se aclara el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 en donde se indicó:

"Aclarase el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación".

2.5. Los artículos que se referían a la Prima Especial del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, contenidos en cada uno de los decretos salariales proferidos por el Gobierno nacional durante los años 1993 al 2007, fueron declarados nulos en sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente número 1686-07 del 29 de abril de 2014, conjuez ponente doctora María...

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