Circular n?mero 008 de 2013 - 14 de Febrero de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 421502110

Circular n?mero 008 de 2013

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín48704

Para: USUARIOSY FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
De: DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR
Asunto: RESOLUCIÓN NÚMERO 0180 DE 2013 - REGLAMENTO TÉCNICO PARA ETIQUETADO DE BALDOSAS CERÁMICAS
Fecha: Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2013

Para su conocimiento y aplicación, de manera atenta se informa que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Resolución número 0180 del 21 de enero de 2013, estableció el reglamento técnico para etiquetado de baldosas cerámicas que se importen o se fabriquen para su comercialización en Colombia, el cual aplica para las siguientes subpartidas arancelarias:

Subpartida arancelaria Descripción/Texto de subpartida Nota Marginal
6907.10.00.00 Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm. Sin barnizar ni esmaltar
6907.90.00.00 Los demás Sin barnizar ni esmaltar
6908.10.00.00 Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm Barnizadas o esmaltadas
6908.90.00.00 Los demás Barnizadas o esmaltadas

El parágrafo 1º del artículo 3º de la citada resolución exceptúa de la aplicación del reglamento técnico lo siguiente:

· Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención u objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

· Donaciones.

· Efectos personales o equipaje de viajeros de que trata el Decreto número 2685 de 1999 o en la disposición que lo modifique o substituya.

· Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes de que trata el Decreto número 2685 de 1999 o en la disposición que lo modifique o sustituya.

·Productos contemplados en el Reglamento Técnico que se configuren bajo especificaciones de compra establecidas por la Fuerza Pública para las necesidades de producción o de consumo propias de dicha institución gubernamental.

· Las baldosas cerámicas consideradas como productos de artesanía.

· Las baldosas cerámicas consideradas como productos en circunstancias especiales señaladas en el artículo 15 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011.

El artículo 7º de la Resolución número 0180 de 2013 establece el procedimiento para evaluar la conformidad para las baldosas cerámicas, señalando que para el cumplimento del reglamento se requiere la información mínima necesaria exigida en el etiquetado, la cual será asumida como declaración expresa del fabricante, del importador o del comercializado^ según corresponda.

Para poder comercializar en Colombia los productos incluidos en el reglamento técnico referido, los proveedores deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) o la entidad que haga sus veces.

Finalmente, considerando las condiciones del mercado y la aplicación en el tiempo para el reglamento técnico, el artículo 14 de la Resolución número 0180 de 2013 establece dos regímenes de transición, así:

· No aplicará a los productos que cuenten con factura de compraventa y hayan sido facturados y embarcados por parte del proveedor hacia un primer distribuidor o importador en Colombia antes de la fecha de entrada en vigencia de la citada resolución.

· Los productos que ya fueron fabricados en el país o aquellos que fueron nacionalizados o importados antes de la fecha de entrada en vigencia de dicha resolución que no hayan sido comercializados y se constituyen en inventarios, tendrán un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de esta fecha para su comercialización, sin que se les exija el cumplimiento del reglamento técnico. A partir del vencimiento del plazo mencionado se les aplicará lo dispuesto en la Resolución número 0180 de 2013.

La Resolución número 0180 de 2013 fue publicada el 31 de enero de 2013 en, el Diario Oficial número 48.690 y entrará en vigencia seis (6) meses después de su fecha de su publicación.

Cordial saludo,

Luis Fernando Fuentes Ibarrra. Anexo: Resolución número 0180 de 2013 en cinco (5) folios.

RESOLUCIÓN NÚMERO 0180 DE 2013 (enero 21)

por la cual se expide el reglamento técnico para etiquetado de baldosas cerámicas, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su comercialización o uso en Colombia.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 3º de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones números 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina, en el numeral 4 del artículo 2º y numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003, el artículo 8º del Decreto número 2269 de 1993 modificado por el artículo 1º del Decreto número 3144 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios;

Que el numeral 2.2. del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente;

Que el artículo 26 de la Decisión número 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión número 419, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente;

Que el artículo 2º de la Decisión número 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que dicha Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los países Miembros, de los Certificados de Conformidad de producto con reglamento técnico o con Norma Técnica de Observancia Obligatoria del país de destino, emitidos por los Organismos de Certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General;

Que la Decisión número 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente;

Que el artículo 3º de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores;

Que el numeral 4 del artículo 2º del Decreto-ley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras. Así mismo, el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 dispuso dentro de las funciones que debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la coordinación a nivel nacional y la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente;

Que por medio del Decreto número 3273 del 2 de septiembre de 2008 se dictaron las medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos Técnicos;

Que mediante el artículo 502 del Decreto número 2685 de 1999 modificado por el artículo 4º del Decreto número 3273 de 2008, el Gobierno Nacional reglamentó las sanciones por adulteración o falsificación de etiquetas, rótulos, estampillas, leyendas o sellos que no cumplan con los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos;

Que el artículo 23 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, Estatuto del Consumidor, señaló, sobre la información mínima y responsabilidad, que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano;

Que los datos contenidos en el etiquetado suministrados por los proveedores de baldosas cerámicas, se considera información mínima necesaria para el usuario o consumidor de tales productos;

Que el consumidor de baldosas cerámicas incluidas en el presente...

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