MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Decreto número 3942 de 2010, por el cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el artículo 2°, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad recaudadora y se dictan otras disposiciones. - 25 de Octubre de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 225128891

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Decreto número 3942 de 2010, por el cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el artículo 2°, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad recaudadora y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio del Interior y de Justicia
Número de Boletín47873
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
Año CXLV No. 47.873 Edición de 28 páginas ฀฀฀Bogotá D. C., lunes, 25 de octubre de 2010 ฀฀ I S S N 0122-2112
NORMATIVIDAD
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
www.imprenta.gov.co
República de Colombia
DECRETOS
DECRETO NÚMERO 3942 DE 2010
(octubre 25)
por el cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el artículo 2°, literal c) de la
Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o
de derechos conexos y la entidad recaudadora y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política
y en desarrollo de las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993, 232 de 1995, artículo 2°, literal c), y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política es deber del Estado
proteger el derecho de autor y los derechos conexos, como rama de la propiedad intelectual,
por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
Que en desarrollo del anterior mandato constitucional el legislador ha establecido una
serie de facultades a favor de los titulares de derecho de autor o de derechos conexos para
controlar la explotación de sus creaciones y aprovecharlas económicamente.
Que en los términos de la ley, y en concordancia con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, las prerrogativas concedidas a favor de los titulares de derecho de autor o
de derechos conexos pueden ser ejercidas de manera individual o colectiva.
Que la gestión colectiva del derecho de autor o los derechos conexos, se encuentra
supeditada a la constitución de sociedades de gestión colectiva, las cuales deben obtener
personería jurídica y autorización de funcionamiento por parte de la Dirección Nacional de
Derecho de Autor.
Que Colombia es miembro de la Comunidad Andina de Naciones, en virtud del Acuerdo
de Cartagena o Pacto Andino, suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969 y aprobado por el
Congreso mediante la Ley 8ª de 1973.
Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° del Tratado que crea el Tribunal
de Justicia del Acuerdo de Cartagena las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General son de
aplicación directa, inmediata y prevalente en los ordenamientos jurídicos de los Estados
miembros de la Comunidad Andina de Naciones.
Que en concordancia con lo consignado por los artículos 43 de la Decisión Andina 351
de 1993 y 26 de la Ley 44 de 1993, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor
o de derechos conexos se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia por parte de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Que el Decreto 162 de 1996, reglamentó los instrumentos a través de los cuales la Di-
rección Nacional de Derecho de Autor, ejerce la inspección y vigilancia sobre las sociedades
de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.
Que se hace necesario actualizar, optimizar y racionalizar los procedimientos de inspec-
ción y vigilancia consagrados en el Decreto 162 de 1996.
Que el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, faculta a las sociedades de gestión colectiva de
derecho de autor o derechos conexos, para constituir una entidad recaudadora, cuyo objeto
sea garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la comunicación
pública de obras y fonogramas musicales.
Que de conformidad con la norma antes citada, corresponde al Gobierno Nacional determi-
nar la forma y condiciones de la constitución, organización, administración y funcionamiento
de la entidad recaudadora y ejercer sobre ella inspección y vigilancia.
DECRETA:
TÍTULO I
DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHO
DE AUTOR O DE DERECHOS CONEXOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho
de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos
patrimoniales, conforme a los artículos 4° de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993.
Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la de-
sarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros
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uso de sus repertorios.
A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de
lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección
Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad
con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de
1993, en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este
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atribuciones y obligaciones descritas en la ley.
La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos
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Parágrafo. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos
facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los
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el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo.
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de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizacio-
nes y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión
colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de
obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y
se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.
Artículo 2°. Constitución. Conforme a lo dispuesto en la legislación de derecho de autor,
los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podrán formar sociedades de gestión
colectiva sin ánimo de lucro.
Las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, tendrán la obligación
de admitir a cualquier titular de derechos que acredite ejercer la titularidad de mínimo una
(1) obra, interpretación, ejecución o fonograma que sea explotado públicamente.
Parágrafo 1°. En ningún caso las sociedades de gestión colectiva podrán negarse a la admi-
nistración de los derechos patrimoniales que se les demande en los términos de este artículo.
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

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