Decreto número 2715 de 2009, por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docente regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones. - 21 de Julio de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 61325320

Decreto número 2715 de 2009, por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docente regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Educación Nacional
Número de Boletín47417

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del articulo 189 de la Constitucion Politica, en concordancia con los paragrafos de los articulos 26 y 35 del Decreto-ley 1278 de 2002, DECRETA:

CAPITULO I Aspectos generales Artículos 1 a 5
Articulo 1° Objeto

El presente decreto tiene por objeto reglamentar la evaluacion de competencias de los servidores publicos, docentes y directivos docentes regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002, asi como la reubicacion de nivel salarial dentro del mismo grado y el ascenso de grado en el Escalafon Docente de aquellos que han alcanzado altos desarrollos en sus competencias laborales en el ejercicio de la docencia o la direccion educativa.

Articulo 2° Requisitos para ascender y ser reubicado

El docente o directivo docente que en la evaluacion de competencias obtenga el puntaje a que se refiere el numeral 2 del articulo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, podra ascender o ser reubicado si cumple los siguientes requisitos: 1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafon Docente.

  1. Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de posesion en periodo de prueba.

  2. Haber obtenido una calificacion minima del sesenta por ciento (60%) en la evaluacion ordinaria de desempeño anual durante los periodos inmediatamente anteriores a inscripcion en el proceso de evaluacion de competencias, segun se trate de reubicacion o de ascenso.

  3. Para el caso de ascenso, acreditar adicionalmente el titulo academico exigido para cada uno de los grados.

Articulo 3° Nombramiento en propiedad e inscripcion en el Escalafon Docente

Tiene derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafon Docente el normalista superior, tecnologo en educacion, profesional licenciado en educacion o profesional con titulo diferente al de licenciado en educacion que haya sido vinculado mediante concurso superado satisfactoriamente el periodo de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley para este fin.

El profesional con titulo diferente al de licenciado en educacion debe acreditar, adicionalmente, que cursa o ha terminado un posgrado en educacion, o que ha realizado un programa de pedagogia bajo la responsabilidad de una institucion de educacion superior en los terminos del Decreto 2035 de 2005 y de las normas que lo modifiquen. Dicha acreditacion se debe efectuar a mas tardar al finalizar el año academico siguiente al del nombramiento en periodo de prueba. El incumplimiento de esta exigencia dara lugar a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el articulo 63, literal 1) del Decreto-ley 1278 de 2002.

Paragrafo 1°. En el acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente, el nominador ordenara la inscripcion en el Escalafon Docente y dispondra el registro correspondiente.

Paragrafo 2°. Cuando se hubiere expedido un acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente sin haber ordenado expresamente la inscripcion en el Escalafon Docente, dicha inscripcion se entendera realizada y producira efectos a partir de la fecha de posesion del nombramiento en propiedad. En tal evento, la entidad territorial certificada respectiva actualizara el registro de la novedad dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedicion del presente decreto.

Articulo 4° Registro de novedades en el Escalafon

Seran sometidos a registro los actos administrativos de inscripcion, reubicacion de nivel salarial dentro del mismo grado, ascenso de grado y exclusion del Escalafon Docente.

Articulo 5° Tiempo de servicio y evaluaciones de desempeño

Los tres años de servicio a que se refiere el articulo 20 del Decreto-ley 1278 de 2002 se contaran a partir de la fecha de posesion en periodo de prueba para quienes aspiren por primera vez a ser reubicados en nivel salarial siguiente dentro del mismo grado o ascendidos de grado en el Escalafon Docente.

Para ser reubicado de nivel salarial con posterioridad a la primera reubicacion o ascenso, deberan acreditarse dos (2) evaluaciones de desempeño satisfactorias correspondientes a los años inmediatamente anteriores a la inscripcion en un nuevo proceso de evaluacion de competencias.

Quienes aspiren a ser ascendidos de grado en el Escalafon...

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