Concepto 018899 - 10 de Abril de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43174407

Concepto 018899

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín44764

53001-

Bogotá, D. C.,

Señor

BORIS LOPEZ DE MESA

Representante Legal

TELESET S.A.

Calle 79 N° 8-63 Piso 3°

Ciudad

Referencia: Consulta radicada bajo el número 3977 de enero 22 de 2002.

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

Descriptores: Compensación de pérdidas fiscales

Fuentes

Formales: Estatuto Tributario artículos 147 y 351.

Ley 716 de 2001. Artículos 20 y 21.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema jurídico

Las pérdidas fiscales sufridas durante el año gravable de 1995 que no fueron compensadas en su totalidad dentro de los cinco períodos gravables siguientes (hasta el año gravable 2000), pueden ser compensadas durante el año gravable 2001 teniendo en cuenta que el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 amplio el plazo a siete años y que el valor contable se encuentra registrado en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000 conforme al artículo 21 de la misma ley?

Tesis jurídica

Las pérdidas fiscales sufridas durante el año gravable de 1995 solamente pueden ser compensadas con las rentas líquidas obtenidas dentro de los cinco períodos gravables siguientes es decir hasta el período gravable de 2000, en consecuencia dichas pérdidas no podrán ser compensadas con las rentas líquidas obtenidas en el año gravable 2001 y siguientes como quiera que lo previsto en el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 en cuanto a la ampliación del plazo a 7 años tiene aplicación para el año gravable 2002, siempre que para tal efecto se cuente con la previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Interpretación jurídica

Respecto a la deducción de pérdidas de sociedades el artículo 147 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 establece:

¿Deducción de pérdidas de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.

Parágrafo. A partir del año gravable 1992, los contribuyentes a quienes se les aplica el título V de este libro, tomarán como deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación de conformidad con lo dispuesto en dicho título.

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