Concepto Aduanero 0107 - 6 de Noviembre de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43200069

Concepto Aduanero 0107

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín45363

Bogotá, D. C.

Doctor

JORGE ARANGO MEJIA

Cra. 11 Nº 93-53 Of. 604

Bogotá

Referencia: Consulta radicada con el número 50660 de julio 7 de 2003 y 45633 de junio 25 de 2003, 20339 de 2003, 55391 de julio 22 de 2003.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho está facultado para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

Problema jurídico

¿En qué eventos la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede entregar la información consignada en las declaraciones de importación de manera individualizada?

Tesis jurídica

Cuando en virtud de Convenio, Tratado o Ley sea indispensable para el cabal desarrollo de tales instrumentos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones podrá suministrar la información de las Declaraciones de Importación de manera individualizada a quien tenga interés legítimo, advirtiendo el carácter de reserva de la misma a efectos de que el solicitante le otorgue trato de confidencial.

Interpretación jurídica

Mediante radicado 45633 de junio 25 de 2003 y Memorando de la Oficina de Estudios Económicos de la DIAN, se dan a conocer al Despacho de la Oficina Jurídica una serie de argumentos tendientes a rebatir lo expuesto en la Circular 175 de 2001 como en el Concepto 05 de 2003 sobre la reserva a la información de las declaraciones de importación y Andina de valor.

Este Despacho, en aras de dar respuesta a las inquietudes esbozadas y previa la remisión del Radicado 50660 de julio 7 de 2003 interpuesto por la firma Arango & Asociados en representación de la firma Quintero Hermanos al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se resuelva el recurso de insistencia ha considerado pertinente resumir en los siguientes ítem los argumentos en contra de la citada circular y concepto, a efectos de llegar a la conclusión expuesta en la tesis del presente concepto jurídico así:

  1. Naturaleza jurídica de la declaración de importación y de la declaración andina de valor

    Tanto la Circular 175 de 2001 como el Concepto Jurídico 05 de 2003 de la DIAN no precisan la naturaleza jurídica ni de la Declaración Andina de Valor ni de la Declaración de Importación, pero sí precisan que las mismas contienen información de carácter reservado y otra de índole privado que incumben exclusivamente al importador.

    Por su parte, citando la Sentencia T-473 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón, los peticionarios concluyen que las Declaraciones de Importación son documentos públicos en el entendido que dicha acepción se define de acuerdo con la persona que los produce (funcionario público), pero que también se desarrolla alrededor de la dependencia que lo posee, produce o controla pero precisando que el derecho administrativo no consagra una definición especial el que sólo se ocupa de regular el acceso de los ciudadanos a los documentos que reposan en las mismas por lo que "¿en el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad...".

    Concluye la sentencia precisando que "...los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos protegidos por la ley, tales como los concernientes a la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de carácter penal, fiscal aduanero o cambiario así como a los secretos comerciales e industriales. Por razones obvias, el acceso no es tampoco permitido cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta vigente...".

    Sobre el particular este Despacho considera que en efecto como se plantea en la sentencia citada, las normas que compendian el derecho administrativo no contienen una definición de documento público, como sí la consagra el Código de Procedimiento Civil en el artículo 251 precisando que se entiende por tal, aquel otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención.

    Siendo una regla de interpretación que "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal", es claro que el vocablo "documentó público" tiene el alcance otorgado expresamente en la citada disposición del C.P.C. (artículos 27 y 28).

    Bajo este parámetro legal, se precisa entonces que la legislación Aduanera no define la naturaleza jurídica de la Declaración de Importación, pero sí define Declaración de Mercancías en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 como el acto efectuado en la forma prevista por la legislación aduanera, mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y consigna los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes, dentro de los cuales se encuentran los concernientes a la mercancía, así como a los tributos aduaneros a pagar.

    Dicha legislación tiene previsto que la declaración sea presentada electrónicamente (artículo 120 del Decreto 2685 de 1999), o manualmente en las aduanas sistematizadas parcialmente o no sistematizadas (artículos 87 y 88 de la Resolución 4240 de 2000), en los formatos que para el efecto establezca la DIAN.

    Esta Declaración debe ser suscrita por el importador-declarante, cuando actúa directamente en los casos expresamente autorizados (representante legal, persona natural, apoderado, uap, altex), o por el intermediario aduanero, entendiendo como tal a las Sociedades de Intermediación Aduanera que actúan como auxiliares de la función pública aduanera.

    Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en las declaraciones de importación está previsto que se hagan constar dos actuaciones administrativas como son: la aceptación de la Declaración y la autorización de levante de las mercancías, es decir la autorización para disponer de las mismas en los términos y condiciones de la modalidad de importación declarada.

    Con las características expuestas es viable concluir que dado que la declaración de importación es un documento declarativo suscrito por particulares, su naturaleza es la de un documento privado. No obstante, el hecho de que se haga constar en el mismo las actuaciones administrativas comentadas, es viable pensar que su naturaleza deviene en pública, toda vez que con la aceptación y autorización de levante, tal como se ha manifestado en varios conceptos, se admite en principio la declaración de importación con los datos suministrados1. De ahí que, aunque la aceptación como el levante se manifiesten mediante el otorgamiento de unos números en las casillas correspondientes, tales actos administrativos tácitos denotan la manifestación de voluntad de la Administración de aceptar formalmente y de manera condicional lo declarado, pues tal información puede ser objeto de controversia en control posterior, y en consecuencia puede considerarse tal información como pública.

    En cuanto a la Declaración Andina de Valor y sus documentos soporte, tal como lo precisa el artículo 238 del Decreto 2685 de 1999, en esta declaración se hace constar la información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, que han determinado el valor aduanero declarado como base gravable en la declaración de importación. Tal como se precisó con la Declaración de Importación, la Andina de Valor también es de carácter privado, pero tiene igualmente destinada una casilla sobre actuación aduanera que se utiliza en caso de generarse controversia, caso en el cual la autoridad aduanera debe indicar la razón por la cual esa se produce según las opciones señaladas, conservando dicho documento el carácter de reservado no obstante la actuación de la administración, en razón a que dicho documento junto con sus soportes entrarán a formar parte de la investigación administrativa correspondiente. Así mismo cuando la actuación corresponde a un control posterior, se debe indicar el valor en aduana determinado y el acto administrativo por el cual este se oficializa.

    En consecuencia puede endilgarse a este documento la naturaleza de un documento privado, que tan solo será público cuando se haga constar en este el acto administrativo mediante el cual se oficializa el valor aduanero determinado a raíz de la controversia adelantada por la Administración en control posterior, valor este último que es el que utiliza la Administración (mas no los importadores) a título de valor criterio, para la aplicación de los métodos del "valor de transacción de mercancías idénticas" y del "Valor de transacción de mercancías similares", de las disposiciones de los artículos y del Acuerdo (Ver artículo 189 de la Resolución 4240 de 2000).

  2. Acceso a la información y documentos que está obligada a suministrar la DIAN

    En el entendido que la Declaración de Importación no puede catalogarse como un documento eminentemente declarativo de aspectos de naturaleza privada y que el original con destino a las divisiones de documentación, así como la copia de la misma con destino a la Subdirección de Recaudación y la Oficina de Estudios Económicos reposan en tales dependencias, resulta pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución que precisa que "todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que estab lezca la ley", y el artículo 12 de la Ley 57 de 1988 en cuanto dispone que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos...

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