Concepto Aduanero 019 - 3 de Febrero de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43148144

Concepto Aduanero 019

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín44315

DIARIO OFICIAL 44.315 CONCEPTO ADUANERO 019 19/01/2001 Bogotá, D. C., Doctora LILLY LONDOÑO AVENDAÑO Administradora Local de Aduanas U.A.E. ¿ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Calle 13 número 5-69 Santiago de Cali Ref.: Consulta radicada con el número 67503 del 2000-07-12. Tema: Ley Páez. Subtema: Exportación Temporal para perfeccionamiento pasivo. De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 6 del mismo año, esta división está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la entidad. Problema jurídico ¿Es posible exportar temporalmente para perfeccionamiento pasivo mercancías importadas al amparo de la Ley Páez, las cuales están en disposición restringida? Tesis jurídica No es viable la exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo de mercancías importadas al amparo de la Ley Páez, mientras estén en disposición restringida. Interpretación jurídica El Decreto 2685 de 1999, título VII, capítulo III, artículo 289 prescribe: "Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo Artículo 289. Definición. Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, debiendo ser reimportadas dentro del plazo que la Aduana autorice para cada caso antes de su exportación". (se subraya) De otra parte el artículo 12, literal c) de la Ley 218 de 1994, indica: "Los bienes introducidos a la zona determinada por el artículo primero de la presente ley que importen al resto del territorio nacional se someterán a las normas y requisitos ordinarios aplicados a las importaciones" (se subraya). En igual sentido el artículo 8° del Decreto 891 de 1997 señala que: "Las maquinarias, equipos, repuestos, y los bienes de capital no producidos en la Subregión Andina, contemplados en el artículo 6° y 12 de la Ley 218 de 1995, podrán ser introducidas al resto del territorio nacional desde los municipios afectados por el fenómeno natural, una vez cumplido el plazo previsto en el parágrafo primero del artículo decimotercero del Decreto 529...

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