Concepto número 015829 de 2018 - 8 de Noviembre de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 745063705

Concepto número 015829 de 2018

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín50771

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C. 100202208-0762

Señor

RODOLFO ENRIQUE ARANA RAMÍREZ Coomeva Corredores de Seguros S.A. Carrera 100 Nº 11 - 60 Local 200

Cali (Valle del Cauca)

Referencia: Radicado 100013524 del 17/04/2018

TEMA: Procedimiento

DESCRIPTORES: Declaraciones ineficaces

FUENTES FORMALES: Artículo 270 de la Ley 1819 de 2016

Cordial saludo, señor Arana:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

En atención a su consulta, en donde pregunta: ¿Qué pasa con las declaraciones del periodo 11 de 2016, las cuales no se podían subsanar con el beneficio que establece el artículo 270 de Ley 1819 de 2016 y tampoco, según interpreta la DIAN en el Oficio 000222 de 1º de marzo de 2018, se podría aplicar el artículo 272 ibídem, toda vez que la declaración fue presentada antes de la vigencia de la Ley

El artículo 580-1 del ET, modificado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016 ET. Dispone en el inciso 5º:

"Artículo 580-1- Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total: Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declarare.

(...) La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. (Subrayado fuera del texto)... (...)".

El beneficio que establece esta norma parte del supuesto de que el contribuyente declare oportunamente, siempre y cuando efectúe o haya efectuado el pago total de la retención, con los intereses correspondientes, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento para declarar.

Por otro lado el artículo 272 de la Ley 1819 señala:

"Artículo 272. Declaraciones de retención en la fuente ineficaces. Los agentes de retención que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, presenten las...

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