Concepto número 022968 de 2015 - 18 de Agosto de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 580947926

Concepto número 022968 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49608

Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D.C. 100202208-0746

Concepto artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014

Tema: Conciliación Contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones tributarios aduaneros y sanciones.
Fuentes formales: Ley 1739 de 2014 artículo 55, 56 y 57 Decreto número 1123 de 2015.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, esta Dirección emite el presente concepto con el fin de precisar algunas disposiciones relativas a la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014.

1. ¿Cuál es el acto administrativo a conciliar, transar o a aplicar la condición especial de pago?

Respuesta: Para el caso de la Conciliación Contencioso Administrativa, el acto a conciliar será el que se encuentra demandado; por su parte para la terminación por mutuo acuerdo, será el último acto administrativo notificado a la fecha de la presentación de la solicitud para optar por dicho beneficio; y para la condición especial de pago será el acto administrativo que se encuentre en firme, de acuerdo con el procedimiento de gestión que se haya adelantado por parte de la administración tributaria.

2. ¿Procede la terminación por mutuo acuerdo para el caso del pago antes del 30 de octubre del impuesto determinado en una Liquidación Oficial de Corrección proferida por la DIAN con posterioridad al 23 de diciembre de 2014, mediante la cual se aceptan unas pruebas y en consecuencia disminuye el impuesto propuesto inicialmente en un Requerimiento Especial notificado antes de entrar en vigencia la Ley 1739 de 2014?

Respuesta: Hay lugar a acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, en relación con el último acto administrativo notificado a la fecha de la presentación de la solicitud para optar por dicho beneficio.

3. ¿Opera la terminación por mutuo acuerdo cuando el contribuyente acudió a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo?

Respuesta: Sí opera la terminación por mutuo acuerdo, siempre y cuando se haya notificado alguno de los actos previstos en el inciso 2º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 antes de la vigencia de la ley, y deberá desistir de la demanda tal y como lo señala el parágrafo 1º del artículo 10 del Decreto número 1123 de 2015, y cumplan con los demás requisitos allí señalados.

Por otro lado se debe tener en cuenta, que el desistimiento o retiro de la demanda, es un requisito sine qua non, para la suscripción de la fórmula de terminación por mutuo acuerdo, debido a que hasta que no se cumplan los requisitos allí establecidos no se podrá firmar la misma. Es decir, la administración estudiará la solicitud, y en caso de ser procedente informará de dicha situación al contribuyente, para que aquel desista de la demanda de ser necesario, y una vez allegue el memorial debidamente radicado ante el despacho judicial competente en donde se dé cuenta del desistimiento se podrá suscribir la fórmula ya mencionada.

Debe tener presente el contribuyente, que a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, no debe haber operado la caducidad, en caso de que esta opere cuando se encuentra en estudio dicha solicitud, no será razón para rechazarla.

Es importante destacar, que cuando el contribuyente no acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa y su acto administrativo quedó en firme, no podrá acudir a la terminación por mutuo acuerdo, sino a la condición especial de pago prevista en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados para el efecto.

4. ¿Es procedente conceder el beneficio a los herederos, por las obligaciones del causante? Respuesta: Sí, siempre y cuando los herederos hayan sido vinculados en el proceso de cobro y se les haya individualizado la obligación con su porcentaje de participación.

Si los herederos no se encuentran individualizados, para acceder el beneficio, deberá realizarse el pago del 100% del impuesto.

Podrá acceder al beneficio la sucesión ilíquida, cuando el causahabiente hayan suscrito acuerdo de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de...

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